• 19/09/2025 00:00

La competencia en el CPC. Segunda Parte

La semana anterior les conversé de la Competencia de los jueces en el Código Procesal Civil (CPC), empezando a abordar los distintos factores que la atribuyen, y dejamos para esta entrega lo referente a la Competencia por Conexión, la Competencia Funcional, y la Competencia por razón del territorio.

Para entender las competencias por conexión y funcional, recuerden que en artículos anteriores explicamos que existen Jueces de distintos niveles, y así dijimos que hay Jueces Municipales o Comarcanos, que ven asuntos de menor cuantía (negocios civiles de 10,000.00 o menos); Jueces de Circuito que atienden Procesos de mayor cuantía (asuntos civiles de más de 10,000.00); Magistrados de Tribunales Superiores que generalmente conocen de apelaciones en contra decisiones de Jueces de Circuito, y Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que atienden, entre otros asuntos, recursos de casación contra decisiones de Tribunales Superiores.

Dicho esto, tenemos que la Competencia por conexión guarda relación con algo que la doctrina llama fuero de atracción, o como coloquialmente se expresa con una frase “Quien puede lo más, puede lo menos”.

La Competencia por conexión se refiere, por ejemplo, cuando un Juzgado conoce un Proceso de mayor cuantía puede conocer también de una contrademanda, acumulación o tercería, no importa si esta es de menor cuantía.

Así, un Juez de Circuito que tiene un Proceso de 20,000.00 es competente para atender una reclamación que haga la contraparte de 5,000.00 que se realice en el mismo proceso.

La Competencia Funcional es aquella que se adquiere por razón de grados o instancias. Es decir, que la Competencia Funcional impone que el Juez Superior sólo puede atender el asunto por lo cual llega a su conocimiento, no más allá de eso.

Así, por ejemplo, si una persona presenta una apelación en contra de una resolución que no admitió la demanda de indemnización por daños y perjuicios dictada por un Juzgado de Circuito como tribunal de primera instancia, el Tribunal Superior, como tribunal de segunda instancia, sólo podrá atender los razonamientos de la decisión apelada y relacionadas con los argumentos del apelante, pero no puede decidir si el actor tiene derecho a que se le indemnice o no.

Siguiendo el ejemplo propuesto, la Competencia Funcional limita el actuar del Juez Superior a decidir si es o no admisible la demanda de indemnización, únicamente.

Para comprender la Competencia por razón del territorio, el Legislador utilizó un denominador común para asegurar la debida defensa del demandado o la oportuna participación del accionante. Por ello, veremos como regla general que el Juez competente será el del lugar del domicilio del demandado, o de alguno de los demandados, o del lugar donde debe cumplirse la obligación, o dónde está el bien en debate, pues es una manera de asegurar la adecuada defensa de la parte. En cambio, en procesos de jurisdicción voluntaria, en las que no hay contraparte, la competencia territorial es en función del domicilio del solicitante.

Con la Competencia Territorial, opera una figura que se conoce como prórroga de competencia. Esta ocurre de dos formas, expresa y tácita. La prórroga de competencia expresa es cuando demandante y demandado acordaron el lugar en el cual atenderían sus diferencias. Pasa mucho en préstamos bancarios o contratos civiles, en el que las partes acuerdan que en caso de diferencias serán competentes los juzgados civiles del distrito de Panamá, aunque el demandante resida en Chiriquí y el demandado en Herrera.

La prórroga de competencia es tácita, cuando el actor residente en Bocas del toro demanda a una persona que vive en Colón, en los juzgados de la provincia de Coclé. En estos casos, el Juez de Coclé debe admitir la demanda y si el demandado no reclama la nulidad por falta de competencia, se entiende que prorrogó la competencia a favor del Juez de Coclé de manera tácita.

Aquí surge una contradicción en el procedimiento que nos presenta el CPC. El artículo 32 señala que se entiende prorrogada la competencia por el hecho que el demandado haga después de contestada la demanda cualquier gestión que no sea la de promover el incidente de incompetencia. mientras que el artículo 43 dispone que la oportunidad para incidentar la incompetencia del Juez es desde la contestación de la demanda hasta 10 días antes de la audiencia preliminar.

Es decir, el demandado puede discutir la competencia tanto en el término de traslado como 10 días antes de la audiencia preliminar. Esto no le da seguridad al procedimiento.

Considero que es mejor mantener la idea que tenía el Código Judicial el cual disponía que el incidente de incompetencia fuese interpuesto en el término de traslado antes de contestar la demanda.

Esta discrepancia procesal requerirá una reforma legal.

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