• 12/02/2012 01:00

Contradicciones

T enemos que hay dos Códigos para los procesos penales, primero en el Código Judicial, Libro Tercero, en toda la República, excepto en l...

T enemos que hay dos Códigos para los procesos penales, primero en el Código Judicial, Libro Tercero, en toda la República, excepto en las provincias de Veraguas y Coclé, en el que está por completo el Código Procesal Penal, creado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008, vigente desde el día 1 de septiembre del año pasado, pero los primeros 28 artículos también están vigentes para toda la República, entre otras normas.

Nosotros trabajamos en los análisis de las nuevas pautas, un asunto que me complica por razones de entendimiento lógico de la comprensión e interpretación, como con las reglas de la exégesis, que no significa otra cosa que la de extraer el significado de un texto dado, aunque también en la doctrina aparece el concepto eiségesis, que es como insertar interpretaciones personales en un texto, en otras palabras, además de comprender el significado le agregamos nuestros pareceres.

Como podemos apreciar estas cuestiones se complican en los momentos de los análisis de un artículo en particular, que en una mayoría de casos viene mal proyectado el pensamiento, pero una vez desatado el encono se lleva al juez a la consideración de la igualdad entre los hombres. En esto no puede caber la eiségesis, porque privaría la voluntad del juzgador sobre la interpretación y aplicación de la norma. Aparte de todo esto debemos tener clara la clasificación de dicha ley si es del orden orgánico, sustantivo u adjetivos.

Lo cierto es que se trata de normas jurídicas, por lo que no es fácil arribar la interpretación del espíritu de lo plasmado en la pauta, a menos que se cuente con pautas precisas y claras, por ello se recurre a la hermenéutica, que en su manera metódica y sistemática agrega los principios y la jurisprudencia, para de ese modo conjugar una interpretación normativa, claro que existen los razonamientos doctrinales, de lo que los jurisconsultos hacen gala tanto los tratadistas como estudiosos del Derecho, pero tampoco podemos descontar la interpretación judicial, que en una gran mayoría se aleja de la sana crítica, porque se transcriben párrafos ayunos del razonamiento. Otra interpretación es la auténtica o legislativa, que es el fruto del codificador o de aquellos estudiosos que se van a las actas de la asamblea o parlamento para conocer las discusiones al momento de los debates de la ley.

Lo importante ahora es que veamos algunos artículos de los que están vigentes del Código Procesal Penal, para poderlos criticar al enfrentarlos a otros del mismo cuerpo legal, como este artículo 3, que aparece en el aparte de los principios y que inmediatamente transcribo: ‘En el proceso se observan los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa’. Aquí aparecen doce principios, pero ahora nos vamos a referir al Principio de Contradicción, Concentración, y Estricta Igualdad de las partes. En el primer caso, tenemos que en el Código Procesal Penal cuenta con los artículos 20 y 69, en lo relativo a la protección del testigo lo que sustentará en una resolución. En el Código Judicial, tenemos el artículo 2121-A, el cual protege la identidad del testigo para poder intervenir en los procesos penales, de este modo no hay concentración y menos estricta igualdad entre las partes. Aquí no se puede contradecir, a menos que sea por diferido, lo que significa que se afecta el artículo 23, también del Código Procesal Penal.

Sobre los principios tenemos que es el punto de partida y el fundamento de un proceso cualquiera.(1) Sabemos, en este caso, que estamos frente a la investigación judicial, penal ordinaria. El principio es, pues, todo un comienzo, origen y causa. Con base a estos presupuestos, entendemos la filosofía que debe aplicarse con fundamento a las reglas legales, pero con el apoyo a la técnica científica. Confidencialidad, probidad, reserva, podrían ser la denominación de algunos de los principios que se aplican para esta materia. El procesalista Parra Benítez, define Principio como reglas generales del Derecho. Son máximas o proposiciones de carácter lógico que fundamentan el orden jurídico positivo. Sostiene el autor que son verdades superiores y fundamentadas que cumplen tres funciones, son conexas, porque sirven como fuente creadora de derecho, de integración en casos de lagunas o vacíos y además como un medio interpretativo.(2) Sin dudas con esta aclaración, se amplia el campo del entendimiento a los extremos de poder valorar la importancia de los Principios.

Otro de los asuntos está en la redacción del artículo 17, también del Código Procesal Penal, que trata sobre la validez de la prueba, lo que no parece correcto de la manera en como está redactado: ‘Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales’. Niega como pruebas lo obtenido bajo torturas, amenazas, violación de derechos fundamentales de las personas, o de aquellas logradas con el uso de procedimiento o medio lícito. Sentimos que esta definición de prueba está redactada en sentido negativo, cuando debe ser todo a la inversa. En la otrora Policía Técnica Judicial, se podían recibir denuncias, querellas y declaraciones juradas. Todo esto agilizaba notablemente las investigaciones, aunque una inmensa mayoría no estaban bien tomadas. Las querellas por su naturaleza jurídica deben admitirse por el Ministerio Público, que siempre ha conocido de su presentación.

1 ABAGNANO, Nicolás. Diccionario de Filosofía. Fondo de Cultura Económica, México, Primera reimpresión, 1999. Página 948.

2 PARRA, Benítez, Jorge, Manual de Derecho Civil. Editorial Temis, Cuarta Edición. Colombia. Año 2002... Página 26.

ABOGADO Y PROFESOR EN LA MATERIA.

Lo Nuevo
comments powered by Disqus