• 23/03/2023 18:22

Ampliación de análisis económico justificado

La Ley 45 de 2007 analiza el grado de concentración del o los mercados pertinentes involucrados antes y después de la operación

En Panamá, cuando 2 o más agentes económicos deciden concentrarse, no están obligados a someter la operación a verificación por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco).

Si deciden notificar y solicitar el concepto de la entidad, antes de concretar la operación, la misma dentro del análisis, para determinar si la operación tiene un objeto o efecto prohibido conforme a la Ley 45 de 2007, analiza el grado de concentración del o los mercados pertinentes involucrados antes y después de la operación.

La guía para el control de las concentraciones económicas establece que, cualquier amenaza para el mercado, aparece a partir de cierto grado de concentración en o los mercados pertinentes involucrados en la operación, el cual es estimado por medio de los índices de concentración. Señala la guía, que cuando se presente este escenario, es necesario completar el análisis de las barreras de acceso y de los elementos que caracterizan la dinámica de rivalidad en el mercado, para poder concluir si la concentración económica conduce a la conformación de una posición de dominio, al levantamiento de barreras a la entrada o a propiciar condiciones favorables a la realización de conductas monopolísticas en el mercado.

Para facilitar la identificación de aquellas concentraciones económicas cuya consecuencia sobre la estructura del o los mercados pertinentes involucrados, permita descartar la necesidad de análisis adicionales al grado de concentración, la guía contempla umbrales, basados en el valor del índice de dominancia (ID), que indican si es necesario o no proseguir las etapas subsiguientes de la metodología de análisis.

Cuando con la concentración económica, el ID tenga un valor superior a 0.25 independientemente de que haya aumentado o disminuido con la concentración económica, la evaluación requiere continuar con el análisis arriba indicado.

Cuando ID aumenta, pero su valor posterior a la concentración es menor o igual a 0.25, no se impugnará la concentración, excepto en casos de que existan razones flagrantes para suponer que la operación persigue objetivos contrarios a la competencia.

Cuando ID no aumenta y después de la concentración es menor o igual a 0.25, no se proseguirá con el análisis y no se impugnará la concentración.

Cuáles podrían ser esas razones flagrantes (claras y evidentes que surgen con la operación) y que llevan a suponer que la operación persigue objetivos contrarios a la competencia? y que, por tanto, la Acodeco debe continuar analizando la operación en los casos donde el valor de ID después de la concentración es menor o igual a 0.25.

A modo de ejemplo y sin ser exhaustivo, la Acodeco podría continuar con el análisis, cuando una de las partes que se concentran sea un agente económico nuevo en el mercado pertinente, con una participación de mercado pequeña que no refleje necesariamente su participación potencial de mercado en un futuro razonablemente predecible.

Otro escenario podría ser cuando en el mercado pertinente hayan existido o existan indicios de coordinación entre los agentes económicos participantes.

O cuando uno de los agentes económicos que forman parte de la concentración económica se esté comportando como un maverick (competidor por lo general pequeño, impredecible, que no suele seguir al líder del mercado) que dinamiza la competencia en el mercado pertinente con estrategias agresivas y con ello dificulta la conducta colusoria de otros agentes económicos participantes del mercado pertinente.

También si se concentran agentes económicos que operan plataformas digitales, y se experimentan externalidades positivas de red, dando lugar a que la entrada de un potencial competidor no resulte rentable si no logra una participación de mercado suficiente para neutralizar los efectos positivos de red que surgen de la concentración.

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