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- 09/08/2016 02:00
Esta es una pregunta que se formula todo el que el literal e) del Parágrafo 1 del Artículo 694 y el Artículo 735, ambos del Código Fiscal. El literal e) antes mencionado señala que se considera renta producida dentro del territorio de la República de Panamá la recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió, en cuyo caso estaría sujeta a retención de impuesto sobre la renta en la fuente.
Por otro lado, el Artículo 735 señala que la persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto no retenido.
Esta última norma, en adición, penaliza a la persona que no realice la retención, o que habiéndola hecho no la remita al Fisco con la no deducibilidad del pago que dio origen a la obligación de retener.
Si observamos con detenimiento, veremos que en el caso de que el agente de retención falle en realizar la retención bastará con no tomar el gasto como no deducible para eludir el pago del impuesto más su recargo e intereses.
La pregunta de rigor sería, ¿cuál norma aplico? El Artículo 14 del Código Civil sobre normas de interpretación jurídica señala que cuando en algún código de la República se encuentren disposiciones incompatibles entre sí, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior.
Lo anterior pareciera resolver la pregunta en favor del Artículo 735. Más si observamos la antigüedad de ambas normas, veremos que la redacción del literal e) del Parágrafo 1 del Artículo 694 es más reciente que la del Artículo 735, por lo que cabría preguntarse si no procedería lo dispuesto en el Artículo 36 del Código Civil que señala que, se considera insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.
La realidad es que la solución a la interrogante se encuentra en el Artículo 735, que hace recaer su aplicabilidad al hecho de que exista la obligación por parte del agente de retención de retener, obligación que desaparece si el agente se acoge a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo 1 del Artículo 694 de no considerar el gasto como no deducible.
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