La presidenta de la asociación, Natzare Bermúdez, brindó a La Estrella de Panamá una radiografía sobre las condiciones en las que han llegado para ser...
- 19/06/2010 02:00
La Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, expresamente incluye a las personas jurídicas como sujetos beneficiarios de las normas tuteladoras del interés superior de los consumidores. En efecto, el artículo 2, relativo a su ámbito de aplicación, dispone que la ley se aplica a todos los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas. Complementando la norma anterior, el artículo 2-A, que recientemente se ha propuesto adicionar a la Ley 45 de 2007, reconocería la calidad de consumidores a las personas jurídicas, incluyendo las sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, asociaciones sin fines de lucro, entre otros, criterio que se mantiene también en el artículo 33, de la misma excerta legal.
Aunado a lo anterior, el Decreto Ejecutivo No. 46 de 2009, que reglamenta el Título II (de Protección al Consumidor), de la Ley 45 de 2007, señala en el artículo 2 (Definiciones) que tienen la calidad de consumidor ‘las personas naturales o jurídicas que adquieran o disfruten de bienes o servicios como destinatarios finales’.
La incorporación de la noción persona jurídica-consumidor, no es de reciente data, ya que la Ley 29 de 1996, ya contenía disposiciones que reconocían legitimación activa a las personas jurídicas en procesos derivados de una relación de consumo. Inclusive, el Tercer Tribunal de Justicia recogió el principio mediante Sentencia del 27 de agosto de 2003, en el caso Frío Sistemas, S.A. vs. Ricardo Pérez, S.A., en cual la demandante adquirió un vehículo como bien final y lo puso a disposición de uno de los directivos de la sociedad, circunscribiendo el uso del bien al ámbito societario.
De acuerdo al fallo citado, no se incorporó prueba alguna que demostrara la utilización del bien con ánimo de lucro, adquiriendo así la calidad de consumidor y, en consecuencia, la tutela de las disposiciones que regulan la materia.
Es importante aclarar que el bien adquirido por la persona jurídica de que se trate no debe ser integrado, bajo ningún supuesto, al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, ya que, perdería su cualidad de bien final y el ente jurídico no sería el destinatario final en el uso correspondiente. Por el contrario, las disposiciones de la Ley 45 de 2007 se le aplicarían, pero en calidad de proveedor, no de consumidor.
Evidentemente, la protección del consumidor-persona jurídica constituiría una excepción a la filosofía que impregna el derecho del consumo, o sea la tutela de la parte más débil de la relación, sin embargo, responde a una realidad social en la que todos somos consumidores de alguna manera y , en tal sentido, no se excluyen a las personas jurídicas que adquieren bienes o servicios, agotando su circulación en el mercado correspondiente y destinándolos al uso inmediato, en su carácter de consumidor final de los mismos.
En todo caso, la celebración de contratos o la concreción de diversas relaciones de consumo, en los cuales una de las partes sea consumidor final y, a la vez, una persona jurídica, ante posibles controversias, deberá ser objeto de pronunciamientos judiciales por los tribunales competentes, decisiones que gradualmente delimitarán los elementos o exigencias que tipificarán tales hipótesis excepcionales. pedromeilan@acodeco.gob.pa