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- 04/12/2010 01:00
Hace escasos dos meses publicamos en este mismo espacio un artículo titulado Incidentes en el Procedimiento Administrativo, y terminamos el escrito señalando que ‘En publicaciones posteriores, continuaremos desarrollando el tema, lo que comprende su clasificación’.
A esa continuación anunciada nos abocamos en esta ocasión, dado que estimamos que este espacio no sólo debemos utilizarlo para proyectar nuestra visión institucional sobre los temas en los que tiene competencia institucional la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), sino también para ejercer docencia.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tiene entre sus facultades la suspensión del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, que establece que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en pleno, puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.
La importancia del tema radica en que el consumidor debe conocer que los actos administrativos proferidos por la Acodeco y de cualquier entidad pública, una vez agotada la vía gubernativa, pueden ser sometidos al escrutinio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien inclusive, conforme la normativa, puede disponer la suspensión del acto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos necesarios para ordenar la medida cautelar.
En algunas ocasiones, quizás por desconocimiento, o pretendiendo sorprender al funcionario que emite el acto impugnado, se alega por parte de profesionales del derecho, que por existir una demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo, no se puede proceder al cobro de la multa o a cumplir con lo ordenado en la resolución a favor del consumidor, lo cual no es cierto, toda vez, que para que proceda la suspensión, el Tribunal debe pronunciarse, atendiendo los presupuestos procesales que prevé la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946.
Entre los presupuestos exigidos, pa ra que proceda la suspensión del acto debe existir un perjuicio notoriamente grave (Periculum in Mora), que debe ser explicado, acompañando las pruebas que lo demuestren, lo cual, no se cumple en la mayoría de los casos, donde se limitan a enunciarlo y la apariencia de un buen derecho, que se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y que no es otra cosa que el acto debe ser ostensiblemente ilegal o con una apariencia de ilegalidad, como ha sostenido la jurisprudencia, señalando que la violación debe ser clara, manifiesta o notoria.
Es importante señalar que la suspensión provisional del acto, únicamente procede a instancia de parte y no de oficio, aunado que el acto que la concede o niega, no admite recurso.
Conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, no procede la suspensión en las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos, pago de impuestos, tasas y las demás señaladas.