Tratado sobre los límites entre Costa Rica y Nicaragua

Actualizado
  • 04/11/2010 01:00
Creado
  • 04/11/2010 01:00
El Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica, el Tratado Cañas- Jerez, del 15 de abril de 1858, fue firmado en la capital costarri...

El Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica, el Tratado Cañas- Jerez, del 15 de abril de 1858, fue firmado en la capital costarricense San José.

Los encargados de celebrar el tratado de límites, fueron José María Cañas, ministro Plenipotenciario de Costa Rica, y Máximo Jeréz, ministro Plenipotenciario de Nicaragua.

La intención era poner fin a las diferencias que han retardado la mejor y más perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas para su común seguridad y engrandecimiento.

TRATADO DE LÍMITES ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA

Artículo I.: La República de Costa Rica y la República de Nicaragua, delaran en los términos más expresos y solemnes, que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre sí, por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á procurar que la paz, felizmente restablecida, se concolide cada día más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y properidad que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro América.

Artículo II.: La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y continuará marcándose con la márgen derecha del expresado Río, asta un punto distante del Castillo Viejo, de tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto. De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras y distará de él tres millas inglesas, en toda su progresión, terminando en un punto, que deberá distar dos millas de la ribera del Río, aguas arriba del Castillo. De allí se continuará en dirección al Río Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la márgen derecha del Río San Juan, con sus circonvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la márgen derecha del propio Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas. Del punto en que ella coincida con el Río Sapoa, el que por dicho debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes.

Artículo III.: Se practicarán las medidas correspondientes á esta linea divisoria, en todo ó en parte, por Comisionados de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela á las maárgenes del Río y el Lago ó de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso en que ello puedan acirdarse para buscar mojones naturales.

Artículo IV.: La Bahia de San Juan del Norte, así como la de Salinas serán comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir á su defensa. También estará obligada Costa Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua á concurrir á la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior, y lo harén con toda la eficacia que estuviere al alcance.

Artículo V.: Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común é igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayectorio del Río Colorado. Y además estipula, que mientras el indicado puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de puerto en Punta de Castilla.

Artículo VI.: La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del san Juan se establece corresponder ó esta República. Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.

Artículo VII.: Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las obligaciones consignadas, ya sea en Tratados políticos ó en Contratos de canalización ó de tránsito, celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente Convenio, y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde a su territorio, sin que en manera alguna se contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en él mismo.

Artículo VIII.: Si los contratos de canalización ó de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conociemiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oir antes la opinion del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos paises, con tal que esta opinion se emita dentro de treinta dias después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañandose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.

Artículo IX.: Por ningún motivo, ni en caso ni estado de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse las repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, les será permitido ejercer ningán acto de hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en el Río de este nombre y Lago de Nicaragua.

Artículo X.: Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del Río, contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del pais, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía que, á nombre del Gobierno mediador, está dispuesto á dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.

Artículo XI.: En testimonio de la buena y cordial inteligencia que aueda establecida entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, renuncian á todo crédito activo entre sí tengan por cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é igualmente prescinden las Altas Partes contratantes de toda reclamación, por indemnizaciones á que se consideraren con derecho.

Artículo XII.: Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.

Después de firmado, el Tratado Cañas-Jerez fue sometido al conocimiento de los congresos de ambos países para su aprobación. El presidente tico viajó a Rivas, Nicaragua y allí se pactó el tratado con el presidente nicaragüense, Tomás Martínez.

De acuerdo con la enciclopedia Wikipedia, a principios del año 1886 hubo otra agudización de las tensiones entre Costa Rica y Nicaragua, y gracias al concurso de Guatemala se logró suscribir una convención arbitral, que firmaron el licenciado Ascensión Esquivel Ibarra por Costa Rica y el Licenciado José Antonio Román por Nicaragua.

En la convención Esquivel-Román se acordó someter la cuestión de la validez del Tratado Cañas-Jerez al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos.

El 22 de marzo de 1888 el presidente Grover Cleveland reconoció la validez del Tratado Cañas-Jerez. El Laudo Cleveland también aclaró varios puntos de dudosa interpretación en el convenio limítrofe.

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