• 26/09/2015 02:00

Del caso Nicolás Corcione

E s un hecho público y notorio que Corcione no está ejerciendo las actividades en la junta directiva de la ACP

E s un hecho público y notorio que Corcione no está ejerciendo las actividades en la junta directiva de la ACP, pues no participa de sus reuniones. El artículo 20 de la Ley No. 19 del 11 de junio de 1997, que organiza el Canal de Panamá, establece: ‘Los miembros de la junta directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por la comisión de delito doloso o contra la administración pública. La suspensión o remoción de los directores será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda'.

‘Los directores también podrán ser suspendidos o removidos por comprobada incapacidad física, mental o administrativa, mediante disposición del Presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa'.

A mi criterio el prenombrado tiene una incapacidad administrativa, por su falta de disposición en ejercer el cargo.

Jurisprudencia en materia de incapacidad, que pudiera aplicarse en este caso.

‘Sobre el cargo de interpretación errónea del concepto incapacidad manifiesta contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, vigente al momento de la expedición del acto, cabe destacar que dicha ley, no define este concepto ni su alcance, por lo que al hacer una interpretación gramatical reparamos que el concepto incapacidad tiene varias acepciones, tal como se desprende del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que a continuación citamos:

‘incapacidad. (Del lat. incapacitas, -atis) .f. Falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo. | | 2. fig. Falta de entendimiento o inteligencia. | | 3. Falta de preparación, o de medios para realizar un acto. | | 4. Der. Carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos'. (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid 1992, vigésima primera edición, tomo II, p. 1151).

Se colige pues, que la incapacidad es la ausencia de aptitud, talento o idoneidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo o para operar competentemente en una determinada actividad, misma que puede derivarse de falta de conocimiento, salud o disposición, entre otras circunstancias.

Así las cosas, se concluye que la remoción del Director de la Caja de Seguro Social se fundamentó en la causal específica que facultaba al Órgano Ejecutivo para realizar tal acción y bajo el procedimiento establecido en la ley, luego de juzgar que había mérito para ello, razón por la cual la Sala se ve precisada a rechazar los cargos de ilegalidad atribuidos al acto administrativo impugnado en la presente demanda, negando con ello las pretensiones formuladas por la parte actora'. Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. Fecha: 04 de Agosto de 2008. Expediente: 124-04.

DOCTOR EN DERECHO.

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