• 31/12/2020 00:00

La Ley aplicable frente al Derecho local

La Ley aplicable frente al Derecho local

En un contrato internacional se suele pactar como ley aplicable un derecho especializado, conocido, pertinente y “amigable” al objeto del vinculo convencional. Empero, la complejidad de las relaciones comerciales transnacionales pueden generar conflictos. Uno de ellos, por ejemplo, puede darse al momento de tener la necesidad de plantear acciones judiciales en jurisdicciones que no tienen relación con el origen o la ejecución del contrato.

La inexistencia de la institución jurídica en el derecho del foro, la regulación o protección de esta si se constituye bajo la ley local y los escollos que puedan darse en virtud de la ley adjetiva o procesal, son algunos de los problemas que pueden ocurrir.

Hipotéticamente, considérese los casos hipotéticos que expondremos a continuación cuyas premisas parten de que los suscriptores del contrato han elegido como derecho de fondo el del lugar de la constitución del mismo. En ese sentido, véase un conflicto entre socios de un Joint Venture celebrado en New York, bajo las leyes de dicho Estado, que vincula a Panamá por ser el lugar de la ejecución de las obras; nuestro país no regula este contrato expresamente. Considérese también el reclamo de un fideicomisario a un fiduciario en un contrato de fideicomiso gobernado por las leyes de México, que recae sobre bienes ubicados en la República de Panamá; El fideicomiso constituido en nuestro país está regulado por una ley especial que otorga derechos e impone obligaciones que no necesariamente coinciden con aquellos que sobre la materia se establecen en otras jurisdicciones. Finalmente, piénsese en una empresa que solicita el secuestro de bienes fideicomitidos por obligaciones del fiduciario, bajo un fideicomiso constituido en Uruguay, de acuerdo a las leyes de dicho país sudamericano, y que pese a ser estos insecuestrables conforme a la ley aplicable, el juez panameño, fundamentándose en la legislación procesal del foro, accede a la medida precautoria.

En primer lugar, el artículo 69 del Código de Derecho Internacional Privado establece que los contratos internacionales se rigen por la ley elegida por las partes; asimismo, del artículo 5 ejusdem se colige que el juez calificará la relación internacional conforme al derecho extranjero cuando no sea posible hacerlo en base a un tratado internacional o al derecho interno. Igualmente, señala que la inexistencia de la institución en el derecho local no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza, por lo que se atendría a la calificación del derecho extranjero aplicable si así se requiere.

Por otro lado, tanto la Constitución Política como el Código Judicial establecen que el fin del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial. En consecuencia, si el derecho sustantivo aplicable es una ley extranjera, la interpretación de la ley procesal debe estar orientada al reconocimiento de los derechos consignados en la misma. El juez debe aplicar las normas procesales con la lógica de la ley sustancial, es decir, aquella que reconoce el derecho, por lo que está última se constituye en el fin y las primeras en el instrumento.

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