• 21/05/2020 00:00

Los impedimentos y el poder de decisión

En estos días se ha estado comentando, en algunos medios de comunicación, sobre conflicto de intereses y otras causales de impedimento que tienen personas que ocupan u ocuparon cargos públicos, y que, a pesar de existir tales impedimentos, no los han declarado, pero que tampoco fueron recusados, en su momento, por ninguna persona con personería jurídica para hacerlo.

En estos días se ha estado comentando, en algunos medios de comunicación, sobre conflicto de intereses y otras causales de impedimento que tienen personas que ocupan u ocuparon cargos públicos, y que, a pesar de existir tales impedimentos, no los han declarado, pero que tampoco fueron recusados, en su momento, por ninguna persona con personería jurídica para hacerlo.

Paso a explicar un tema, que por mi profesión tengo algunos conocimientos sobre el mismo. No acostumbro a opinar sobre materias que no conozco y, sin embargo, hay gente que opina en todos los temas, tengan o no conocimiento de estos, incurriendo en errores conceptuales que deforman las figuras que comentan.

Los funcionarios que tienen mando y jurisdicción son los que tienen la obligación de declararse impedidos, cuando concurran algunas de las causales que la ley establezca para separarse del conocimiento de un caso. Solo los que tienen el poder de decidir un caso son los que tienen que manifestar un impedimento que comprometa su imparcialidad en el proceso legal de que se trate.

Quien no tiene poder de decisión, mando y jurisdicción, no está incluido entre los funcionarios que tienen la obligación de declararse impedidos.

Todos los jueces y magistrados, procuradores, general y de la administración, fiscales y personeros, tienen mando y jurisdicción en lo judicial o electoral, administrativos o de cuentas. En lo administrativo, el presidente y los ministros de Estado, los gobernadores, los alcaldes, los directores, gerentes, administradores y rectores de instituciones autónomas. Y en lo legislativo, el presidente de la Asamblea Nacional. No tienen mando y jurisdicción, los secretarios de los tribunales y fiscales, los viceministros, los diputados individualmente, el secretario general de la Asamblea o los de instituciones autónomas.

La jurisdicción que ejerce una autoridad puede ser en toda la República o en dos o más provincias, en una provincia o en un distrito judicial o jurisdicción parcial en un distrito y dependiendo de la extensión de su mando, le tocará a la Corte Suprema de Justicia, a los tribunales superiores, a los jueces de circuito o a los municipales, el conocimiento de los actos que emitan dichas autoridades. Se habla de autoridades, de servidores públicos y de funcionarios, pero el concepto lato de autoridad se refiere a los que tienen mando y jurisdicción.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo que se entiende por mando y jurisdicción y ha dicho: “un funcionario de la República tiene mando y jurisdicción cuando cumple dos premisas: primero que tiene poder y autoridad en el ramo administrativo o en el judicial, para dictar órdenes o sentencias de general cumplimiento y, segundo, que dicta sus órdenes, sentencias, autos, providencias o decretos para que tengan cumplimiento dentro de determinado territorio. En esta misma decisión, dijo la Corte Suprema: “La ley 97, de 21 de diciembre de 1998, por la cual se crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en su artículo cuarto, es clara al indicar que, la Dirección del Ministerio de Economía y Finanzas está a cargo del ministro, quien es el jefe superior del ramo y es el responsable ante el presidente de la República, con las atribuciones y responsabilidades de mando y jurisdicción que señala la ley. Sus dos viceministros son colaboradores, quienes por sí solos, tal como lo establece el artículo quinto de la ley en comento, no tienen atribuciones de mando y jurisdicción”.

El numeral 63 del artículo 201 de la Ley 38/2000, dice que jurisdicción es en sentido lato, la facultad que la ley asigna a una autoridad administrativa para conocer y decidir en derecho una actuación o proceso administrativo.

El numeral 64 del citado artículo 201 de la Ley 38, dice que la manifestación de impedimento “Acto por el cual la autoridad que deba conocer y decidir un proceso administrativo, declara que no ha de intervenir en él, por estar comprendida en una de las causales de impedimento señaladas en la ley.

Por regla general, las causales de impedimento tienen que ver con razones que pongan en entredicho la imparcialidad de quien tenga el poder de decidir. En materia administrativa son causales de impedimento, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley 38 de 2000, con diecisiete numerales, entre las cuales se encuentra el interés personal de la autoridad o haber intervenido la autoridad encargada de decidir como testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen a este, es decir, al proceso.

Como se ve, tiene que existir un proceso, litigio o controversia para que pueda hablarse de impedimentos y recusaciones y que las autoridades encargadas de decidir estén inmersas en las causales de impedimento que establece le ley y que solo se pueden y deben declarar impedidas las autoridades con mando y jurisdicción descritas en párrafos anteriores.

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia.
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