• 27/12/2020 00:00

Derecho a la imagen y funcionarios

Hablar de derecho a la imagen es hablar de un derecho fundamental consagrado en múltiples constituciones a nivel mundial. En el ordenamiento normativo panameño se determina en leyes como la Ley 3 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) y en la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 (Protección de Datos Personales), la cual entra en vigor en el mes de marzo de 2021 y ¿cómo se regula este tema en el caso de los funcionarios?.

Hablar de derecho a la imagen es hablar de un derecho fundamental consagrado en múltiples constituciones a nivel mundial. En el ordenamiento normativo panameño se determina en leyes como la Ley 3 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) y en la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 (Protección de Datos Personales), la cual entra en vigor en el mes de marzo de 2021 y ¿cómo se regula este tema en el caso de los funcionarios?

De esta manera, podemos mencionar que el Código de la Familia señala en su artículo 577, de forma general, que todos, como personas, tenemos el derecho exclusivo a la imagen propia y que la misma no puede ser reproducida de manera pública, sin el consentimiento de su titular, incluso si la misma fue captada en un lugar público.

Sin embargo, el mismo artículo establece como excepciones, cuando la imagen se difunda con un fin noticioso y que la reproducción sea de interés público o cultural, respetando el derecho a la dignidad humana.

Por su parte, la Ley 81 de 2019, con su objeto de proteger los datos personales de las personas naturales, manifiesta que para poder captar y tratar el dato, como lo es la imagen, se debe contar con una base legitimadora, la cual podrá ser, cuando el titular brinde su consentimiento; que sea necesario para el cumplimiento de una obligación contractual de la cual el interesado forme parte; que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal a la que el responsable del dato esté sujeto; o cuando esté autorizado por una ley especial o normativas que las desarrollen.

Si, además, vemos lo desarrollado en la Ley 64 de 10 de octubre de 2012, sobre derecho de autor y derechos conexos, cabe destacar que una fotografía o retrato y un busto gozan del derecho de autor, pero no pueden ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona retratada y a su muerte, de sus derechohabientes. No obstante, se determina que el retrato o busto podrá publicarse libremente para fines científicos o culturales en general, o cuando se trate de hechos o acontecimientos públicos o de interés público.

Al no contar con una ley especial que determine el uso de la imagen de los funcionarios, debemos basarnos en las leyes mencionadas.

Por lo anteriormente expuesto, podríamos concluir que la imagen de los funcionarios no podría utilizarse y reproducirse de manera pública sin contar con una de las bases legitimadoras, salvo en los casos en que se cumpla con una de las excepciones mencionadas.

Como buena práctica, debemos recomendar que, cuando queramos utilizar la imagen de una persona, solicitemos su consentimiento, así sea que la misma haya sido tomada en un lugar público para subirla a una red social sin un propósito comercial, incluyendo cuando se trate de un funcionario que no represente un interés público; solicitar el consentimiento del titular con mayor razón si existe una finalidad comercial; y como otro ejemplo, si se trata de un empleador que desea que las fotografías tomadas a sus empleados puedan utilizarse para campañas publicitarias, se solicite su consentimiento o se determine en el contrato, según la posición que ocupe y respetando los principios de lealtad, finalidad y proporcionalidad.

Abogado, Legal IT Abogados.
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