• 02/03/2021 00:00

Una respuesta al Prof. Guillermo Cochez

“Palestina es un Estado Parte (con todo lo que eso conlleva) frente al Estatuto de Roma, al cual accedió el 2 de enero de 2015 y que entró en vigor el 1 de abril del mismo año”

El 25 de febrero del presente año, La Estrella de Panamá publicó un artículo de opinión titulado “El Estado de Israel ante la Corte Penal Internacional”. En vista de que el autor (Prof. Guillermo Cochez) reconoce propiamente en el texto que sus conocimientos de derecho internacional son básicos, creo relevante hacer unas aclaraciones sobre algunos comentarios vertidos en dicho artículo entorno a la reciente decisión (5 de febrero de 2021) de la Sala de Antejuicio I de la Corte Penal Internacional (CPI) en cuanto a su jurisdicción territorial sobre posibles crímenes cometidos en el territorio de Palestina.

El Prof. Guillermo Cochez parte de la premisa de que Palestina no es un Estado. Aquí tenemos un problema que el derecho internacional no ha podido -ni puede- resolver (verbigracia la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el referéndum de independencia de Kosovo) y en donde se debe inevitablemente deferir hacia la política. El punto es que la Corte Penal Internacional no es un órgano político, sino judicial y como establece la propia Decisión de la Sala de Antejuicio I, la Corte no entró a valorar esta pregunta política, sino que partió desde el presupuesto jurídico de que Palestina es un Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (evidencia clara de la agencia política palestina en el campo de la comunidad internacional, junto con el hecho de que el derecho internacional reconoce la ocupación sobre el territorio palestino, pero tema que no nos ocupa en este momento; ver también Resolución 67/19 de la Asamblea General de Naciones Unidas). Más aún, como establece la propia decisión (para 98) el 21 de diciembre de 2012, la Oficina de Asuntos Legales de Naciones Unidas redactó un memorándum en el que establece que, al ser reconocida Palestina como Estado con estatus de observador en Naciones Unidas, esta podría acceder a todos los tratados internacionales abiertos a firma y ratificación de “todos los Estados” o “cualquier Estado” y de los cuales el secretario general fuese depositario.

Palestina es un Estado Parte (con todo lo que eso conlleva) frente al Estatuto de Roma, al cual accedió el 2 de enero de 2015 y que entró en vigor el 1 de abril del mismo año. En su capacidad como depositario del Estatuto, el secretario general de Naciones Unidas notifica a la Asamblea de Estados Parte (principal órgano administrativo de la CPI) de la accesión del Estado palestino, nota que es aceptada por la Secretaría de CPI el 7 de enero de 2015.

Hubiese sido una falta grave de la administración de justicia (recuerdo al Prof. Cochez que en derecho internacional no hay casos de “non liquet”) que un órgano jurisdiccional se negase a conocer lo que la procuradora de la CPI estimó como una cuestión de previo pronunciamiento en una manera que negase que Palestina fuese un Estado parte, cuando esta participa de la Asamblea de Estados Parte y su instrumento de ratificación fue aceptado.

La Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y un Tribunal de Arbitraje constituido en base al Anexo VII de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar recientemente han tenido que fallar en cuestiones preliminares de admisibilidad y jurisdicción en sendos casos entre Ucrania y la Federación Rusa. En todos y cada uno de ellos (con los diferentes matices que cada reclamación entraña), los tribunales han dicho que, si bien pueden conocer el caso y fallarán de acuerdo con derecho en cuanto a las reclamaciones aducidas, no podrán hacer ningún pronunciamiento entorno a la soberanía sobre el territorio disputado de Crimea. Mismo camino que decidió tomar la Sala de Antejuicio I de la CPI en el caso que nos ocupa.

Frente a la cuestión de la jurisdicción territorial, acá es donde vemos claramente el problema de partir de la premisa equivocada. La Sala de Antejuicio I no estableció ninguna potestad a la procuradora -como mal afirma el Prof. Cochez- para conducir investigaciones en Israel, Estado que no es signatario del Estatuto de Roma, sino en territorio Palestino ocupado, miembro pleno de la CPI. Esto es lo que en derecho internacional se conoce como jurisdicción territorial, principio jurisdiccional afirmado en un sinnúmero de ocasiones por cortes y tribunales internacionales y que la CPI entra a valorar en el párrafo 93 de su decisión. La cláusula de jurisdicción territorial, pues no es “carte blanche” para iniciar casos contra fuerzas israelíes operando en la región, esta embarca a todos los posibles crímenes internacionales cometidos en los territorios ocupados palestinos; y como bien han mencionado otros comentaristas en foros internacionales, también podría incluir acciones perpetradas por “Hamas”, si se llegase a tener la evidencia requerida.

Mucho más podríamos comentar acerca de los efectos jurídicos de tan importante decisión agotando el formato de columna que aquí nos ocupa. Sin embargo -y, por último-, quiero mencionar que no he querido entrar en la dimensión política del tema. Creo que es exactamente a donde el Prof. Cochez quiere llevar la discusión (enmascarada de análisis legal) y que flaco favor les hace a las instituciones internacionales. Solo en el campo del derecho internacional penal, creo que queda más que claro como una breve lectura de la Decisión de la Sala de Antejuicio I (muy accesible en el sitio oficial de la CPI) responde de manera contundente a cada uno de los cuestionamientos que se hace el autor del artículo que hoy respondo. Soy uno de los primeros en reconocer algunas de las críticas más importantes que se le pueden hacer a la CPI. Pero más que eso, y en vista de cómo el autor plasma algunas de las situaciones bajo examen preliminar en la Corte, demuestra que entramos en la dimensión de la falacia “tu quoque”.

Doctorando en Derecho Internacional, Universidad de Notre Dame (Indiana, EE. UU.).
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