• 31/03/2022 00:00

El derecho de propiedad frente a la extinción de dominio

“[...] los efectos de este proyecto de ley generan gran preocupación, por su profundo efecto en las instituciones milenarias que gobiernan las relaciones patrimoniales de los ciudadanos, [...]”

El derecho de propiedad se remonta al nacimiento de la civilización, teniendo fundamentos convencionales (Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). El derecho de propiedad privada está protegido y nadie debería ser despojado de ella de forma arbitraria. El derecho de propiedad define la naturaleza socioeconómica de nuestra sociedad, estando consagrado en la Constitución Nacional, en el artículo 44.

Nuestro Código Civil, desarrolla las normas correspondientes. Este derecho implica la posibilidad de disponer de la cosa de la manera más absoluta posible, siempre que no se haga un uso prohibido por las leyes, siendo un derecho natural, soberano, exclusivo, perpetuo y, sobre todo, oponible a todo el mundo. La Ley establece claramente los modos en que la propiedad puede ser transmitida y adquirida y los casos en que se puede perder.

La Asamblea Nacional está debatiendo actualmente un proyecto de ley presentado por el Órgano Ejecutivo, cuya exposición de motivos dice que es supuestamente necesario para sacar a nuestro país de las llamadas listas negras, grises o de colores. La soberanía legislativa ha sido parcialmente delegada a estos organismos internacionales, llámese GAFI, OCDE, y aún seguimos dentro de estas listas discriminatorias.

Este proyecto, según el Ejecutivo, se inspira de legislaciones de países latinoamericanos, es decir, de países con débiles democracias, institucionalidad erosionada y órganos judiciales cuestionados, que no se caracterizan tampoco por ser fuente doctrinaria ni jurisprudencial mundialmente aceptables ni reconocidas.

La exposición de motivos muestra que el objetivo perseguido es contradictorio, puesto que, por un lado, va dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita y, por el otro, se dispone que la extinción de dominio puede proceder, aun cuando la acción penal se extinga o la responsabilidad penal no sea declarada ni comprobada. En realidad, tal como lo expresan, el objetivo verdadero es obtener “la recuperación de los bienes ilícitos a favor del Estado”, como un mecanismo de “generación de ingresos”.

Las contradicciones del texto no dejan dudas de lo peligroso que resultaría su aprobación. Este peligro lo apreciamos en los efectos patrimoniales y por la crisis que sobre el derecho de propiedad privada y el impacto que tendría en la estructura de nuestro Derecho Privado que la Corte tendría que resolver.

Un análisis jurídico civilista no deja dudas. A pesar de la protección de la propiedad privada existente, este proyecto podría consagrar la extinción arbitraria e injustificada de ella. Se trata de una acción autónoma que no requiere de la declaratoria de la responsabilidad penal (art. 4.1 y art. 15), extinguiendo el dominio sin compensación alguna (art. 1); siendo declarada de orden público (art. 3) y, por tanto, posiblemente retroactiva; de carácter real (art. 12), puesto que la acción se dirige contra el bien, dándole así una vida jurídica impropia, haciendo que esta acción sea oponible “erga omnes”.

Este proyecto tiene un impacto que trasciende las fronteras de su campo de aplicación: modifica el concepto de buena fe y se invierte la carga de la prueba en perjuicio del tercero adquirente (art. 4.5).

Igualmente, la acción de extinción de dominio afecta los derechos de sucesiones y la masa hereditaria o adjudicada (art. 6), produciendo una inestabilidad sobre esta Institución.

El art. 7 dispone que ningún acto jurídico legitima los bienes, aún cuando el autor del hecho haya sido declarado inocente. En otras palabras, se exige del adquirente de bienes de cualquier naturaleza una diligencia extrema, superior a la realizada por un hombre racionalmente diligente de nuestro Código Civil (un buen padre de familia), por lo que la culpa más leve, puede justificar la extinción de dominio, creando una presunción simple en favor de la extinción, mientras no se pruebe la absoluta buena fe.

Esta acción es intemporal o imprescriptible (art. 11), cualquiera que sea la época de la adquisición, contra lo cual no se admiten derechos adquiridos ni situación jurídica consolidada, esto modifica las reglas de prescripción del Código Civil, genera una inestabilidad en las transacciones por la imprevisibilidad y la modificación de la noción de la evicción (art. 1244 del C. Civil) y posiblemente colisiona con el art. 287 de la CN. Este Proyecto de Ley genera un impacto en otras instituciones del Código Civil, tales como la teoría de las nulidades (art. 1141 y sig. del C. Civil), en la responsabilidad civil (contractual y extracontractual), la reivindicación de la propiedad (art. 597) y la prueba de las obligaciones.

La extinción de dominio, además, tendría preeminencia sobre cualquier otro texto legal, convirtiéndolo en una superley por encima de todas las demás leyes.

En consecuencia, los efectos de este proyecto de ley generan gran preocupación, por su profundo efecto en las instituciones milenarias que gobiernan las relaciones patrimoniales de los ciudadanos, por lo que requerimos de nuestras autoridades mayor seriedad en este debate que, para nosotros, solo permite destruir la armonía de nuestro sistema de Derecho Privado.

(*) Abogado en ejercicio, máster en Derecho Civil y máster en Derecho de los Negocios por la Universidad de Paris II.
Lo Nuevo
comments powered by Disqus