• 07/11/2010 01:00

Protección al consumidor: custodia de bienes

N ormalmente llevábamos a reparación o mantenimiento nuestros bienes, con el fin de que los mismos sean colocados en estado de uso óptim...

N ormalmente llevábamos a reparación o mantenimiento nuestros bienes, con el fin de que los mismos sean colocados en estado de uso óptimo, evitando con ello, de manera preventiva, que se produzca un daño o bien de subsanar el existente. Para este fin acudimos a los distintos centros de reparación en donde expertos y técnicos proceden a aplicar sus conocimientos para subsanar el problema presentado y devolverlo, como hemos dicho, en un estado de uso adecuado.

Sin embargo, ¿qué pasa cuando los bienes entregados para reparación, mantenimiento o servicio sufren un daño en manos del proveedor producto de la negligencia o impericia del técnico o experto contratado?, ¿quién está obligado a asumir la reparación o reemplazo de dichos bienes?

Debemos primeramente indicar que el presente caso es de conocimiento privativo o exclusivo de las Autoridades de Protección al Consumidor, tanto del ramo judicial como administrativo, por lo que le está vedado a otra autoridad distinta conocer de este tema. Esta figura se denomina en la doctrina como responsabilidad por custodia de bienes y está regulado en nuestro país en la Ley 45 de 2007 (artículo 53) y en el Decreto 46 de 2009 (artículo 31), ambos instrumentos jurídicos de protección al consumidor.

Se establece como obligación del proveedor, y en contrapartida como un derecho del consumidor, que este se haga responsable por los bienes que le sean entregados para reparación, mantenimiento o servicio. En este sentido en caso de que los bienes se deterioren o pierdan en manos del proveedor durante el servicio prestado este se obligará a responder frente al consumidor por el daño causado, ya sea reparando, o bien, en caso de un daño considerable, a la reposición o reemplazo del mismo.

La única forma en que el proveedor no asume esta carga u obligación se da cuando el bien se considera en abandono, situación que se produce cuando, una vez comunicado al consumidor que el bien está reparado o prestado el servicio sobre este, transcurren cuarenta y cinco sin que dicho bien sea retirado de las instalaciones del proveedor, quedando el mismo exento de cualquiera responsabilidad por el deterioro o daño que se produzca.

En nuestra opinión lo recomendable es que esta comunicación se haga por escrito al consumidor, y que él reciba la misma, para acreditar entonces el inicio y terminación del plazo antes indicado, el cual exime de responsabilidad total al proveedor.

El Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá ha dicho sobre este tema lo siguiente: ‘efectivamente la sociedad demandada incumplió con su responsabilidad de proveedor consagrada en el artículo 45 la cual contempla el cuidado que este (el proveedor) debe tener frente a los bienes que le sean entregados por el consumidor para su reparación, mantenimiento o limpieza’, Fallo de 20 de junio de 2000.

La custodia de bienes como derecho tiene su limitación supeditada al monto del daño causado (que determinará la reparación o reemplazo) o la condición de abandono del bien hecha por el consumidor.

*ABOGADO.

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