• 21/08/2025 00:00

Cargos públicos, salarios y jubilaciones

Comprobado como está que en nuestro país las autoridades, que al asumir sus cargos juran, ante Dios y la Patria, cumplir fielmente la Constitución y las leyes, cuando les acomoda a sus intereses lo que éstas digan les importa muy poco o encuentran las vías o los atajos para ignorarlas o acomodarlas a su conveniencia. Y si todavía quedaba alguien que no lo haya realizado, los recientes acuerdos aprobados y ocultados por la Corte Suprema, deben ser el aldabonazo que hacía falta para que, de una vez por todas, exijamos que se corrija el desorden en los cargos públicos, sus salarios y jubilaciones privilegiadas que, en demasiados casos, son una ofensa a la pobreza que arrastran centenares de miles de nuestros compatriotas.

No en una, sino en incontables ocasiones he recalcado que la génesis de ese desorden está en el incumplimiento de claros mandatos constitucionales. Por tanto, viene muy a cuenta volver a citar algunos de los más pertinentes, pero ignorados y violados.

El primero es el artículo 159. Este es el que dice que la función legislativa “es ejercida por la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado descritas en esta Constitución y en especial para lo siguiente: 2.- Expedir la Ley General de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

Esa norma está en la Constitución, con el mismo mandato desde la de 1904, que en su artículo 65, listaba las funciones legislativas de la Asamblea Nacional y en el numeral 3 le atribuía: Crear y suprimir empleos, determinar expresamente las funciones, deberes y atribuciones que les correspondan, fijar los períodos y señalar los sueldos.”

Y textos similares pueden encontrarse en el artículo 88, numeral 2 de la de 1941 y en el artículo 118, numeral 3, de la de 1946.

Aprobar y expedir la Ley General de Sueldos es una de las funciones de la Asamblea; pero su proyecto debe proponerlo el Órgano Ejecutivo. Y por ahí se debe comenzar. La actual Asamblea debe exigir al Órgano Ejecutivo, dándole un plazo perentorio, para que sea tomada en cuenta ahora que se discute el proyecto del Presupuesto, que cumpla su obligación constitucional y proponga el proyecto correspondiente.

Esa tarea, para nada es complicada y, para cumplirla, bastaría con desempolvar la ley original de la Carrera Administrativa de la década de los sesenta del siglo pasado, que en sus reglamentaciones clasificaba todos los cargos por grados, con etapas específicas en cada uno de ellos. Pero, además, en muchos países existen los servicios civiles en los que los cargos públicos están clasificados jerárquicamente; y tomarlos como ejemplo es tarea por demás sencilla. Y si hicieran falta mayores insumos, también es factible solicitar la cooperación técnica, por ejemplo, del Banco Interamericano de Desarrollo, que la prestaría a costos insignificantes o bajo la modalidad de una “Cooperación Técnica no reembolsable”.

Los cargos de la administración pública panameña, salvo en los casos en que existen las carreras con sus escalafones, abundan en denominaciones y sus salarios dependen de criterios absolutamente arbitrarios que, en muchos casos, se fijan de acuerdo a quienes se quiere favorecer.

Principios constitucionales como los de que “no habrá fueros ni privilegios” o de que “a igual trabajo corresponde igual salario”, en Panamá son un auténtico chiste y no se diga de la forma olímpica en que se ignoran artículos como el 300, del Título XI, de los Servidores Públicos, que dice que “su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad” o que “se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.”

Y, finalmente, por qué viene como anillo al dedo después del escándalo desatado por la Corte Suprema, lo que dice el artículo 302: “Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios, para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilación serán determinados por la Ley”.

Si las jubilaciones, incluyendo sus montos y condiciones para acceder a ellas, deben ser “determinados por la Ley”, ¿con base en qué se puede justificar que sean las ambiciones personales de unos cuantos la que establezcan y privilegien jubilaciones (o compensaciones) o cualquier otra prerrogativa que no haya sido producto de una ley, aprobada por la Asamblea Nacional?

*El autor es abogado
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