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- 31/05/2016 02:01
Delito en flagrancia
Los comentarios sobre este tema son variados y la flagrancia se puede circunscribir a una modalidad de captura al momento en que se comete un delito o se persigue de inmediato, pero a su vez se erige en una prueba incompleta, imperfecta o media prueba. Se trata de una percepción o afirmación sobre un hecho o convicción vacilante. Esto nos podría conllevar al valor de una prueba indiciaria. El primer párrafo del artículo 234 de nuestro Código Procesal Penal acota: ‘Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible '. Flagrancia primaria.
El artículo 234 menciona otras singularidades de flagrancia a saber: ‘1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho. 2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito '. Suponemos que para distinguir la conducta hay que acreditar los elementos de convicción para sustentarlo ante el juez de Garantías a la hora de validar la aprehensión y determinar la medida cautelar.
El segundo párrafo del artículo 21 de nuestra Constitución Nacional se refiere al delincuente sorprendido in fraganti , el que puede ser aprehendido por cualquier persona que lo debe entregar a la autoridad. (No menciona de qué autoridad se trata y la gente piensa y confunde al policía como autoridad). El mal redactado artículo 22 siguiente, también de la Constitución, califica como detenido al aprehendido, y a quien se le debe informar en el acto y de manera comprensible las razones de su apremio y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes, una encomienda difícil de cumplir por el agente captor que ignora las garantías judiciales, los detalles legales y las figuras jurídicas.
Si se trata de un particular el que captura, como no conoce de estos manejos de personas sometidas, lo entrega a la policía y esta al Ministerio Público. Si quien captura es policía, con base al artículo 233 del CPP, si lo recibe del particular al sospechoso o lo captura, lo debe conducir de inmediato al Ministerio Público o puede enfrentar responsabilidades administrativas o penales. El artículo 235 del CPP es el que establece las 24 horas máximas para analizar las constancias sobre la aprehensión, basado en el principio de objetividad en la investigación que contempla el artículo 24 y 70 del CPP, es deber del fiscal de la causa revisar lo que existe y se recabe, en lo desfavorable como lo contrario sobre el apremiado.
Como podemos observar, en esta singular investigación está el control de garantía en la aprehensión, la medida cautelar que se estipule y la formulación de imputación que contempla el artículo 280 de esta misma cuerda.
Consideramos que esta singular figura, es una prueba imperfecta, y debe ser completada con el informe policial, las entrevista del o los testigos oculares y capturadores, aparte de los elementos probatorios materiales relacionados con el delito o los instrumentos utilizados para realizar el acto ilícito, aunque cabe recordar que el artículo 233 exige a la policía la entrega del sospechoso de inmediato al Ministerio Público.
El artículo 12 del CPP establece que por tratarse de medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales, por tanto, el juez de Garantías al decretarlas observará el carácter excepcional, subsidiario, provisional, proporcional y humanitario.
Esta audiencia solicitada por el Ministerio Público ante el juez de Garantías (278) que puede ser tripartita como ya lo anotamos, y que concita al fiscal, la defensa y el imputado de forma obligatoria, y a la que también pueden asistir la víctima o querellante. Si el fiscal no asiste, por tal omisión el aprehendido queda en libertad inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles correspondientes.
El asunto es que en dicha audiencia, identificados los intervinientes el juez de Garantías concede la palabra al fiscal para que establezca el fundamento jurídico y fáctico de la petición, los elementos de convicción con los informes y otros medios cognoscitivos. A continuación se debe interrogar al aprehendido lo relativo a la lectura y explicación comprensible de los artículos 22 y 25 de la Constitución, y las razones de su apremio y el procedimiento utilizado. Luego el turno es de la defensa. Aquí el juez decide y es inapelable.
ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.