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El artículo 413 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lista los medios de prueba que pueden ser utilizados en un Proceso Civil. Entre esos medios de prueba se encuentran los indicios, que, si bien tienen una regulación específica en los artículos 528 y 529 del CPC, lo encontraremos en múltiples normas dispersas por todo el CPC.
De la lectura del CPC no se aprecia una definición específica o directa del término indicio, por lo que brindaré una definición propia estableciendo que el indicio es una manera indirecta de acreditar los hechos planteados en el proceso por las partes, los cuales son deducidos principalmente por la conducta de las partes en el desarrollo del proceso.
El artículo 528 del CPC nos brinda algunas pautas útiles para entender la procedencia del indicio como prueba. De esta manera, señala la norma que para atender a la valoración de un indicio debe analizarse la relación que existe entre las situaciones que constituyen el indicio y el hecho que se pretende demostrar. De igual forma, el CPC establece, asimismo como lo hace con la prueba de la confesión, que para que el indicio sirva para acreditar un hecho, éste debe provenir de la persona que es parte en el proceso o sus abogados.
Como regla general, el CPC impone al Juez deducir indicios en contra de la conducta díscola de una parte. Veamos algunos ejemplos: en los artículos 396 y 399, se estima como indicio en contra del demandado, si éste no contesta la demanda en el término de traslado. El artículo 428, numeral 8, que regula la diligencia exhibitoria como aseguramiento de pruebas, dispone que si el tenedor de un documento que debe exhibirse es parte del proceso y se niega o evade su exhibición, dicha conducta será considerada un indicio en su contra.
Las normas relativas al período de divulgación (450 #3, 452, 456 y 458) contemplan que, si la parte no aclara los hechos o pruebas que se le pidieron, o rehúsa aportar un documento solicitado, o no participa en la realización de los exámenes físicos o mentales que se le requieran, o no admita hechos a los que se le pide su contestación directa, su conducta negativa se tomará como un indicio en contra. Los artículos 491, 493, y 494 establecen que si la parte del proceso da respuestas evasivas o que no conoce los hechos que se le preguntan, sin manifestar el nombre de la persona que pueda dar respuesta a hechos que le deben ser propios, su conducta será tomada como un indicio en contra.
En la inspección judicial, el artículo 518 dispone que, de la negativa a realizarse una inspección corporal requerida en el proceso, sin justificación válida, el Juez puede extraer un indicio en contra de la parte rebelde. Asimismo, el artículo 523 establece que si dentro de la evacuación de una prueba pericial alguna de las partes no colabora en brindar a los peritos las aclaraciones, información o documentos que ellos soliciten, el juez apreciara tal conducta como indicio en contra. Es importante resaltar que, si bien nuestro CPC tiene la generalidad de aplicar el indicio en contra de la parte en el proceso, existen dos excepciones a esta regla, en la cual se le brinda libertad en la valoración de los indicios.
El primero, contenido en el artículo 432, que regula los testimonios prejudiciales. Esta disposición manifiesta que, si el testigo que declaró prejudicialmente no puede acudir a ratificar su declaración, de su testimonio se podrán extraer indicios en conjunto con otras pruebas, si se justifica válidamente el motivo de la imposibilidad de acudir a ratificar.
El segundo supuesto se aprecia en el artículo 478 del CPC, que regula los documentos en posesión de la contraparte. En esta norma se contempla que, si el documento no fuese aportado por la parte requerida, sin explicación alguna, el juez puede indicios en cuanto al contenido del documento en cuestión, en complemento de las demás pruebas del expediente.
Lo último, y que a mi parecer resulta lo más esclarecedor que aporta el CPC en este tema, lo encontramos en las pautas de valoración de los indicios contenidas en el artículo 529, el cual establece que “El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar”, el cual servirá de argumento de prueba sólo “cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica”. En suma, los indicios son una mera indirecta de dar por reconocido un hecho del debate procesal. Para la próxima entrega, las presunciones en el CPC.