• 25/03/2012 01:00

Giro procesal

En Derecho contamos con las reglas generales y las concebidas excepciones sobre los asuntos legales, además de los enfoques objetivos al...

En Derecho contamos con las reglas generales y las concebidas excepciones sobre los asuntos legales, además de los enfoques objetivos al aplicar esa regla general; y el plano subjetivo, al extender la inmediata relación con el sujeto, dentro de todas esas cosas con las que nos relacionamos. Si utilizamos como ejemplo el Derecho Procesal, nos situamos de inmediato en un rumbo de balance; que es como un tejido que viene compuesto en una especie de malla desde la doctrina a la aplicación concreta, que también es como el ajuste que lo suaviza todo, mientras se interconecta en un sentido lógico.

En lo relacionado con el reclamo de la ley penal que nos ocupa, en esta larga historia se provocaron antes del nuevo Código Penal, algunos cambios legales para adaptar la nueva ley Penal que entró a regir a finales de 2008, y para ello repellamos con sendos parches adjetivos, antes de su esperada entrada, que a la fecha también ha tenido varios cambios en este zigzagueo legislativo, con una equivocada tendencia centrada en aumentar las penas que ni siquiera publicitan. De esta manera se empezaron a crear las infraestructuras anunciadas con la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, subtitulada para agilizar la instrucción sumarial en los procesos penales ordinarios y especiales con relación a los adolescentes, y otras disposiciones.

De estos asuntos se pueden sonsacar unos cambios procesales, que además de cercenar la doctrina, se acoplan con el ánimo de facilitar la labor de la Policía Nacional, que terminó por absorber a la Policía Técnica Judicial, un cambio que en nada ha favorecido la lucha en el combate de la delincuencia. Sobre esto, los que auparon esta maniobra saben ahora que retrocedimos en nuestro afán de actuar con transparencia dentro de estas sensibles actividades de investigar los delitos. Lo cierto es que vino con la citada ley el agregado del artículo 2942-A, nefasto en todo el sentido procesal y con el que se exime la inmediata ratificación de los informes y formatos que los agentes rubrican al aprehender o conducir aprehendidos en flagrancia, y que en un agregado ripio extendieron esta inaplazable ratificación, a la posterior solicitud de cualquiera de las partes dentro del procedimiento. Se ha perdido toda coherencia doctrinal con estas disposiciones.

Debemos aclarar que lo que legalmente pasaba antes con la ratificación, era que se obligaba por ley a realizar el reconocimiento de los documentos suscritos por los participantes del evento y de forma inmediata basados primeramente en la doctrina y su legitimación en aras del debido proceso, como lo de aclarar testimonialmente el origen de dichos documentos y la verificación y legalización de las firmas y las debidas declaraciones juradas, para los participantes mencionados, antes de declarar la instrucción en flagrancia, puesto que como prueba imperfecta, necesita de dichas ratificaciones para legalizarla.

Esto que revelamos aquí ha sido desde entonces una permanente lucha en las aulas universitarias, en publicaciones nacionales y en constantes entrevistas televisivas, pero que debió caer en saco roto o en oídos sordos, puesto que no hubo una sola réplica de tantos abogados y los gremios que hoy se preocupan. No es un secreto que tanto la Policía Nacional como la ahora Dirección de Investigación Judicial, trabajan turnos rotativos y que hay dificultad a la hora de los cambios, con los funcionarios para que redacten, firmen y ratifiquen los informes sobre las investigaciones que siento que todos los casos los trabajan como si fueran en flagrancia.

Lo mismo se hizo en la ley de referencia con la reformulación del artículo 2143 de nuestro Código Judicial, en cuanto a los oficios de captura que se nacionalizaron y que se redujo al oficio dirigido a las Policías con la mención de la resolución que ordena la detención y de allí se transfiere por cualquier medio tecnológico de comunicación, pero con una previa firma registrada con estos avances computacionales.

Queda por decir que esto facilita las capturas, de las que no se tiene control real dentro de las Garantías Constitucionales y el rejuego de las 24 horas, que se ha distorsionado en la práctica, porque en ningún lado de la Ley otorga semejante término para retener para investigar o lo otro de llevarse a la gente para los cuarteles para verificación. Se ha hecho de esta distorsión ilegal una costumbre y luego al retenido lo hacen firmar una constancia de ‘no maltrato’. Si se presenta un Hábeas Corpus, puede que suelten al preso antes de contestar o lo envía para el Ministerio Público, pero en las decisiones nada de eso tratan los juzgadores y así vamos por estos caminos de la incomprensión.

El artículo 3 de la ley en comentario, se reforma el artículo 2151 también del Código Judicial, para extender el plazo del funcionario de instrucción a 48 horas, más las 24 horas que se toma la Policía, lo que hace la friolera de 72 horas como preso sin la orden escrita que ordena nuestra ley en el artículo 2152 del Código Judicial.

Dejaron la norma con la nominación de ‘sindicado’, cuando debe ser sospechoso. Esta misma norma sostiene que el Ministerio Público recibe al aprehendido ‘dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, junto con las evidencias encontradas’. ‘De lo actuado por el funcionario de instrucción, se informará al jefe o director de la cárcel’.

Continuaremos.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO EN LA MATERIA.

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