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- 24/03/2021 00:00
Nombramiento del próximo procurador
Partamos por fijar que en la Constitución Política hay una evidente contradicción entre el artículo 200, ordinal 2, y el artículo 224. Dicen estos artículos:
ARTÍCULO 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:
2. Acordar con el presidente de la República los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del procurador general de la Nación, del procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Por su parte, el artículo 224 dice:
ARTÍCULO 224. El procurador general de la Nación y el procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de algunos de los procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo procurador.
Esa contradicción es producto de los múltiples parches de que ha sido víctima nuestra Constitución, “colchas de retazos”, como la llamó el maestro del constitucionalismo panameño, doctor César Quintero, pues, los constituyentes o, mejor dicho, parcheros de cada ocasión, no se fijaron en la contradicción.
Un artículo fija al presidente y consejo de Gobierno el nombramiento del procurador suplente, pero el artículo posterior deja ese nombramiento al procurador titular. Vale recordar, en este momento, que cuando la procuradora Ana Matilde Gómez estaba sometida a juicio nombró al fiscal Luis Martínez como procurador suplente encargado. Luego hubo sucesión de procuradores suplentes encargados hasta que José Ayú Prado fue nombrado titular ante la vacante absoluta de la procuradora Ana Matilde Gómez.
En la actualidad hay una demanda de inconstitucionalidad contra el nombramiento de quien funge como procurador general encargado. Esperamos la decisión de la Corte que dará el camino a seguir en este tema, hasta que una Asamblea Constituyente se instale y corrija el entuerto.
A nuestro juicio, y por las reglas de hermenéutica legal, señaladas en el artículo 14 del Código Civil, nos indica que debe prevalecer el artículo 224 de la Constitución; esto es, que el nombramiento de procuradores suplentes corresponde al titular del cargo, no al presidente y al Consejo de Gabinete.
Lo que sí corresponde, por el artículo constitucional señalado, al presidente y Consejo de Gabinete es el nombramiento del nuevo procurador que debe reemplazar, y por el resto del período, al licenciado Eduardo Ulloa Miranda.
Para su nombramiento, el presidente debe asumir sus responsabilidades. Esta facultad no debe ser delegada en ningún otro organismo. El presidente, al asumir el cargo, sabía de estas facultades y debe aceptar que son indelegables. Hasta que una nueva constitución establezca y regule el Consejo Nacional de la Magistratura para estos nombramientos, el nombramiento de procurador y magistrados de la Corte Suprema corresponde, según al artículo 200, ordinal 2, de la Constitución al presidente de la República y al Consejo de Gabinete. Entonces, asuman su responsabilidad.
Fue muy publicitado que el presidente recurriera al Pacto Estado por la Justicia y a empresas encargadas de realizar mediciones a los que, en ese momento, eran aspirantes a los cargos, respectivamente de magistrados de la Corte Suprema y de procurador. Recuerdo, porque hay que predicar con los hechos, que como presidente del Colegio Nacional de Abogados nos retiramos del Pacto Estado por la Justicia cuando estaban haciendo el análisis para candidatos a magistrados. No es función del Pacto hacer esas evaluaciones, ni organismos externos al presidente y Consejo de Gabinete.
En conclusión, constitucionalmente el presidente no tiene la facultad para nombrar procuradores suplentes; pero sí tiene, y es indelegable, la facultad de nombrar el próximo procurador. No puede, bajo ninguna excusa, delegar esa función ni al Pacto Estado por la Justicia ni a ningún otro organismo. Es su responsabilidad constitucional; y debe asumirla