• 28/03/2024 00:00

Peras son peras y manzanas son manzanas

Con el objeto de ayudar a centrar la proliferación de opiniones relacionadas con la candidatura a la presidencia del exministro José Raúl Mulino, motivadas unas por intereses sectarios específicos y otras, tal vez, por ligereza o desconocimiento, convienen las siguientes precisiones:

1. A la Constitución, por ser la norma suprema, están subordinados todos los códigos (estos se aprueban mediante leyes) y todas las leyes y, por supuesto, los decretos y todas las otras normas de rango inferior.

2. La Corte Suprema de Justicia, así lo dispone la Constitución, en el artículo 206, tiene la competencia, privativa , es decir exclusiva, y excluyente (o sea, solo ella y ninguna otra institución) de “guardar la integridad de la Constitución, para lo cual, en pleno (la totalidad de sus magistrados), conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de forma o de fondo impugne ante ella cualquier persona”.

3. Al Tribunal Electoral la Constitución, en su artículo 142, le asigna la competencia, privativa, de interpretar y aplicar la ley electoral. Y para reafirmarla, el numeral 11 del artículo 143, siguiente, dice que: “Las decisiones, en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias”. Pero ese mismo numeral 11 cierra con la siguiente declaración: “Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.”

Nota: La anterior redacción es técnicamente deficiente. Más claro y directo hubiera sido decir que: “Contra sus decisiones definitivas, solo podrá interponerse recurso de inconstitucionalidad”. Esa precisión en una futura reforma constitucional serviría para aclarar la diferencia, sustantiva, que hay entre interponer y admitir.

4. Todas las decisiones políticas, judiciales o administrativas, expresadas en una ley, decreto, resolución, acuerdo, etcétera, pueden ser objeto del recurso de inconstitucionalidad. Por tanto, los decretos, los acuerdos y las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, ejemplo, el acuerdo que decida, finalmente, la admisión o rechazo de candidaturas, cualesquiera sean su niveles o denominación, pueden ser demandadas, por cualquier persona que las considere inconstitucionales.

5. Para que una demanda de inconstitucionalidad sea admitida, a trámite, por la Corte Suprema de Justicia, basta que cumpla con los requisitos generales de todas las demandas (Artículo 2560 del Código Judicial) y que el demandante señale las normas que, en su opinión, que es subjetiva, han sido violadas y cómo lo han sido.

6. La admisión a trámite de cualquier demanda que cumpla con los anteriores requisitos, solo tiene, como consecuencia jurídica, que la demanda será estudiada por el Pleno de la Corte, previa recepción de la opinión de la Procuraduría y de la consideración de los argumentos que decidan presentar todas las personas que, en el término correspondiente, decidan hacerlo.

7. Para decidir sobre el mérito de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte está obligada a revisar tanto las normas que en la demanda se señalen como violadas como todas las normas que, aunque no hayan sido expresamente invocadas, sean atinentes al caso (Art. 2566 del C.J.). Y, para cumplir plenamente con ese mandato y hacer docencia constitucional, la Corte deberá tomar en cuenta, especialmente, los principios fundamentales para la vigencia del Estado de Derecho y del régimen democrático, estén o no recogidos en el texto constitucional, y los convenios y tratados internacionales, de los cuales es parte Panamá, con base en el artículo 4, constitucional, que nos obliga a “acatar las normas del derecho internacional”.

Esta obligación no siempre ha sido cumplida por la Corte Suprema, pero su examen de la demanda contra el Acuerdo 11-1 del Tribunal Electoral es una oportunidad propicia para que haga ese ejercicio de docencia, y como advertencia preventiva para el uso abusivo del recurso de inconstitucionalidad.

Conclusiones y recomendación:

El Tribunal Electoral tiene, por disposición constitucional, la competencia privativa para interpretar y aplicar la ley o las leyes electorales, pero esa competencia si bien es privativa, no es exclusiva ni excluyente, pues sus decisiones, al igual que “todas las leyes, decretos, resoluciones y demás actos”, sin excepciones, pueden ser impugnados (demandados), “por razones de forma o de fondo, por cualquier persona”. Pero también es claro que se puede demandar, con razón o sin ella.

Toda demanda de inconstitucionalidad está sujeta a tres momentos procesales: 1) Su presentación 2) Su admisión o no a trámite, que no prejuzga sobre el fondo y 3) Su decisión en el fondo en el caso de que sea admitida a trámite.

Por recibida la opinión de la Procuraduría General, toca ahora que quienes queramos hacerlo argumentemos a favor en contra, de la demanda y de la opinión del Ministerio Público. Y tocará a la Corte decidir, en definitiva.

Después de leer la demanda y la opinión del Ministerio Público, con la que concuerdo y así lo manifestaré ante el pleno de la Corte, para preservar nuestra democracia, cuyo fundamento esencial es el derecho de pueblo soberano a elegir, se la debe rechazar por carecer de sustento jurídico y, en consecuencia, declarar constitucional el Acuerdo 11-1 del 4 de marzo pasado que ratificó la candidatura de José Raúl Mulino, postulada por los partidos Realizando Metas y Alianza.

El autor es abogado
Lo Nuevo
comments powered by Disqus