• 07/07/2013 02:00

Libertad en la prueba

Me refiero a la prueba en Derecho Penal, que es además, una materia fatigada por tanta ignorancia y un amplio escenario, donde reinan la...

Me refiero a la prueba en Derecho Penal, que es además, una materia fatigada por tanta ignorancia y un amplio escenario, donde reinan la improvisación y la prepotencia motivadas por el ejercicio inquisitivo y supremamente rancio, a pesar de los aderezos con los que vienen maquillando nuestro sistema procesal mixto, ya en la frontera de nuestra provincia capital, donde se abanica el nuevo sistema preñado en garantías procesales, rezagado en el resto de la nuestra jurisdicción, por una falta absoluta de coherencia en el razonamiento. Por lo menos tenemos el Código Procesal Penal, aplicado a medias, pero con los primeros 26 artículos que se refieren a las principios, en vigencia en toda la República. Bueno, una mayoría de funcionarios lo ignoran.

En este tema de la prueba, tenemos la dicha de contar con el artículo 17 del Código recién mencionado, cuya redacción atónica y deslucida, no encaja en nuestra realidad, una prueba ilegal carece de todo valor y además, el Ministerio Público no es autoridad jurisdiccional, además de la retahíla de otros agregados que en nada aclaran, el sentido razonable del entendimiento en estos menesteres legales. Bueno, en el viejo sistema el instructor utiliza el lacónico vocablo inconducente para negar una prueba, a pesar del contenido del artículo 22 del mismo Código en mención, el cual exige al funcionario motivar de manera congruente (adecuado o preciso), clara y precisa sus decisiones judiciales en este sentido, puesto que debe existir una motivación (exaltación) jurídica.

Tenemos el caso de los procesos contra servidores públicos que contempla el artículo 2468 del Código Judicial, pero es que en el artículo 2467 de la misma excerta legal recién mencionada, exige junto a la acción que se promueva acompañar la prueba sumaria del relato, en su defecto se archiva la demanda, a menos que conste por otro medio cualquiera, sostiene esta norma. La prueba es cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido.

En nuestro medio se estila utilizar el vocablo aducir las pruebas, que es un sinónimo de presentarlas, pero también se puede señalar la fuente, tal y como lo expresa el artículo 2223 del Código Judicial. Tenemos varias instancias para acudir al proceso con las pruebas. Al momento de presentar la acción, dentro de la instrucción y cuando se abre el proceso ordinario y los especiales a pruebas. Hablamos del Código viejo, que es sinónimo de arbitrariedad y que se estila declarar lacónicamente la inconducencia, como lo estipula el artículo 2100 del Código Judicial, solicitud de prácticas por el imputado o su defensor. Ya arengamos en el segundo párrafo de este escrito, sobre esta iniquidad, pero así funcionamos a diario.

Sobre el abanderado ‘Principio del favor de la prueba’ o ‘favor probationes’, se habla de un bajo nivel en la doctrina, pero ha sido legislado en tratados internacionales. Con esta loable posición sobre el amplio criterio para la admisión y conducencia de la prueba, antes que el tradicional y lacónico rechazo. Si es lógico advertir que se pueda producir un daño de imposible reparación ulterior, se amplia este aspecto de la admisión de las pruebas. Estamos frente a un proceso en donde prevalece la presunción de inocencia como característica básica. No podemos continuar con este viejo modelo de estar pegado a la verdad procesal, en lo que respecta a la aducción y práctica de pruebas. Se tiene que acabar aquello de que ‘no le recibimos este escrito de pruebas, porque precluyó el término’, porque además hay que calcular la dificultad para adquirir esas demostraciones.

Hay situaciones muy delicadas como las pruebas que se tengan en crímenes violentos, narcotráfico o de la violencia doméstica, en donde jugamos la impresión y trasmisión de información íntima y reservada. Aquí reinan los testigos sospechosos, que con el nuevo Código Procesal Penal desaparecen y emerge el concepto de la repregunta destinado a desacreditar al deponente, lo que debe ser frente al Principio de la Inmediación, pero por otro lado, la defensa debe estar provista de un equipo de investigación privado, lo que aumenta los costos en la defensa verbigracia de la capacidad y experiencia que tenga para una debida auscultación de lo que se busca. Aquí los jueces deben ser más flexibles o mejores jueces.

Jugamos con el tiempo y la memoria del deponente, que además sufre la presión del caso y del medio, en consideración a lo que conoce y los beneficios que promueva tal declaración. Los interrogadores desconocen elementos básicos sobre la percepción visual, auditiva o emocional. Nosotros tenemos en nuestro medio procesal como negativo, el aberrante testigo protegido, cuya declaración generalmente no encaja, pero que no se puede repreguntar y menos carear, que por cierto no conozco ningún caso que dichos testimonios sean a favor del sospechoso o inculpado, lo que de inmediato inclina la balanza en perjuicio de quien no se puede defender ante los ataques del anónimo, que nadie sabe cómo lo ciernen o depuran. De todas formas es aquí donde aparece ese principio del favor probationes con una menor exigencia para admitir el testigo de oídas, ex auditu o indirecto. Aceptar el testimonio para probar la autenticidad de un documento o la firma, en vez del peritaje.

Hay mucha tela que cortar en estos aspectos de probar la inocencia o culpabilidad de un acusado, si dentro de esta amalgama de actividades están a probar los hechos ilícitos, en donde se anteponen las conductas íntimas, negativas o antinaturales consentidas, actividades psíquicas frente al estadio razonable, y finalmente los hechos que deben ser probado de manera técnica.

No podemos desconocer que todo lo expuesto en este párrafo, se realiza fuera del alcance de terceros, quienes pueden captar apenas simples indicios, pero además se estrecha si está en juego el pudor de los actores, sin desconocer la confidencialidad que prevalece en los negocios, cuentas bancarias, asuntos de salud, todo esto se puede mezclar frente a la acusación variada por la comisión de cualquier delito.

Bueno, frente a las pinceladas de este esbozo, conocemos la admisión en el mundo jurídico internacional, sobre el principio de favor a la prueba; es decir, que no se nieguen por simple capricho, más bien, que se amplíe este panorama para garantizar la debida defensa. En buena hora esta migaja.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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