• 19/01/2018 01:01

Ratificaciones

‘[...] no podemos avalar estas escogencias por las razones expuestas y porque además, deben ostentar estudios especiales y ejecutorias para desarrollar la misión específica'

La selección y escogencia de las dos magistradas para la Corte Suprema de Justicia y de varios suplentes, nos ha llenado de un aguardo ante el persistente desfile de personas, que inusualmente acuden, se anotan y sustentan opiniones a favor y contra. El asunto es que son más los que se oponen y al sustentar, lo hacen con tal desagrado como si el asunto fuera de índole personal. Los expertos dicen que este caldeo subido de tono ocurre porque estamos en la antesala del periodo electoral.

Este criticado método de selección para la escogencia de los magistrados para la Corte Suprema de Justicia, no aparece establecido en nuestra Constitución Nacional en el artículo 183 sobre las atribuciones exclusivas del presidente de la República y tampoco en el artículo 184 sobre las facultades del presidente con el ministro del ramo. Se consagra es en el artículo 200, numeral 2, que redacta las funciones del Consejo de Gabinete, con la facultad de acordar junto con el presidente de La República estos nombramientos, sujetos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Lo que aparece redactado al final del párrafo anterior queda inconcluso, como se observa con la lectura de la norma. Además la interpretación sobre el concepto nombramiento, que puede responder a tres modalidades; la estricta que no encaja al carecer de tal libertad. La condicionada que está sujeta a cumplir con ciertas formalidades a llenar por el o la candidata como puede ser la ratificación, y la estricta que es cuando se nombran ternas para escoger el nombramiento en propiedad. El término nombramiento aquí plantado responde es a la segunda modalidad planteada, al designar a la persona sujeta a ratificación por otro órgano.

El artículo 203 de la Constitución Nacional se orienta hacia un ambiguo contenido, al referirse a la cantidad de magistrados que se atribuye a la ley, cuyas designaciones por diez años cuelgan del acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación por el Órgano Legislativo. En la falta absoluta del nombrado se vuelve a nominar por el resto de ese periodo. Lo antípoda aparece es en la última oración referida a los suplentes a saber; ‘Solo podrán ser designados suplentes los funcionarios de carrera judicial de servicio en el Órgano Judicial'. Esto es una contradicción si nos basamos en la independencia jurídica, como debe ser el estado jurídico ideal. No se puede elegir a un subalterno para que legalmente se someta al funcionario superior porque se amalgama.

Es imposible desconocer el poder avasallador que subyace en la cadenas de la relaciones de poder. El amalgamiento es un término trasladado a la salud mental, que los expertos utilizan para describir a la persona sumergida en otra y ello conlleva al control. El psicólogo y consejero doctor Tim Clinton escribió: ‘Las relaciones de amalgamiento dejan un legado de pesar y manipulación'. Esta sabia elucubración es suficiente para colegir el dominio que puede ejercer el superior jerárquico sobre el designado como su suplente.

El artículo 203 excluye como candidatos a este cargo de magistrado: a los diputados y suplentes o quien ejerza cargo con mando y jurisdicción en el periodo en curso. El artículo 204 de esta misma cuerda define los requisitos para nombrar a un magistrado para la Corte Suprema: panameño por nacimiento, 35 años de edad cumplidos, pleno goce de sus derechos civiles y políticos, graduado en derecho con el título inscrito en la oficina tocante, diez año de ejercicio en la profesión de abogado privado o público en alguna institución del Estado que requiera el título de abogado, y finalmente el que haya ejercido como profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria. El artículo 205 excluye el nombramiento a quienes hayan sido condenados por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada dictada por un Tribunal de Justicia.

El asunto es que una vez que el presidente de la República y el Consejo de Gabinete designan al candidato, este pasa a la Comisión de Credenciales, cuya única función es revisar en la forma la documentación con los requisitos para ostentar el cargo. Estamos en esta etapa en una de las funciones administrativas de la Asamblea Nacional que contempla nuestra Carta Magna, en el artículo 161, numeral cuarto, que es la de aprobar o lo contrario el nombramientos de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, acto previo a la toma de posesión del cargo. Al analizar a fondo ese asunto, no podemos avalar estas escogencias por las razones expuestas y porque además, deben ostentar estudios especiales y ejecutorias para desarrollar la misión específica.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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