• 26/02/2011 01:00

El control concentrado de la constitucionalidad

H ace setenta años, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1941, que se estableció en nuestro país el control concentrado de l...

H ace setenta años, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1941, que se estableció en nuestro país el control concentrado de la constitucionalidad. Con ello se lograba un propósito claro y preciso: atribuir a un solo tribunal de justicia, en este caso, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la guarda de la integridad de la Constitución.

Antes de esto, podía cualquiera de los tribunales del Órgano Judicial, independientemente de su jerarquía, determinar si tal o cual norma, aplicable al proceso del que conocía, era o no conforme con la Constitución. El inconveniente de dicho control difuso era obvio, pues, lo que para un tribunal resultaba contrario a la Constitución, pueda que para otro dicha inconstitucionalidad no existiera.

Al atribuirse a la Corte Suprema esta facultad, se reguló lo que en la doctrina se conoce como el control concentrado de la constitucionalidad. Según éste, uno solo, de todos los tribunales existentes, es al que compete verificar, y por tanto determinar, si una ley es o no infractora de la Constitución. Este es el modelo y esta es la lógica del sistema. Ahora bien, de lo que se trata es de saber qué entraña el sistema de justicia constitucional; es decir, qué se persigue o pretende con el control de la constitucionalidad. Esto va a permitir saber si se cumple o no el cometido del mismo.

Así, al establecerse una Constitución, lo que se busca es limitar o controlar el ejercicio del poder político, para que éste no se ejerza de forma arbitraria, abusiva y en desconocimiento de los derechos fundamentales. Por ende, al regularse el control de la constitucionalidad, lo que se pretende es hacer efectivos los controles jurídicos que se establecen para limitar el ejercicio del poder político. De ahí la importancia del control de la constitucionalidad, como mecanismo por medio del cual impedir un poder político que vaya más allá de lo previsto en la Constitución. De donde se sigue que, así como con establecer la Constitución nunca será suficiente para limitar el ejercicio del poder político, con el solo hecho de regular el control de la constitucionalidad, tampoco será suficiente para hacer efectivo dicho control. Se requiere, además de formalmente regularlo de manera independiente, que los encargados de ejercer éste sean y quieran ser independientes, al proceder a determinar, si tal o cual norma es o no violatoria de la Constitución. De considerar que la norma es inconstitucional, así deben declararlo, aún cuando quien la promovió haya sido quien los nombró. De eso trata y en eso consiste la justicia constitucional: de controlar realmente el poder y someterlo a lo que dispone la Constitución.

*EX SECRETARIO GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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