• 18/09/2011 02:00

Código procesal doble

ABOGADO Y PROFESOR.. S eguro que nos abocamos en Panamá a la tarea de adoptar una nueva técnica procesal penal, cimentada en garantías ...

ABOGADO Y PROFESOR.

S eguro que nos abocamos en Panamá a la tarea de adoptar una nueva técnica procesal penal, cimentada en garantías fundamentales, consagradas en la Constitución y desarrollada en nuestras normas sustantivas y adjetivas, para aplicarlas en los procesos penales. Algunos críticos opinan que tales garantías favorecen a los investigados, pero es que con este nuevo sistema, lo que se logra es reducir el número de inocentes sometidos a los rigores de una investigación con el riesgo de una condena. El axioma ahora es investigar para detener en vez de lo contrario, que es a lo que estamos acostumbrados, al detener para investigar.

Vamos a leer el siguiente artículo del nuevo Código para luego comentarlo: ‘Artículo 5. Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación.’. Sobre este artículo 5, que trata del principio de la separación de funciones, un asunto que abarca niveles novedosos, como la formulación de cargos al acusado, elemento sine qua non para que haya juicio, lo mismo que sobre la aplicación de la pena si antes no se ha probado la acusación que se discute. Este es el primer componente que hace la diferencia con el sistema anterior. Copiamos el segundo párrafo del artículo 5: ‘El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos en este Código. Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada’.

La separación de funciones que en la actualidad existe, con la excepción de las facultades omnímodas del juez en audiencia. Esto cambia la estructura actual con la indagatoria y la previa investigación e instrucción. Es el Ministerio Público de manera privativa, quien ejecuta o dirige la investigación preliminar con las pruebas que se pueden acreditar, pero aquellas que se practican se realizan en el mismo juicio, para lo que debe preparar el caudal, como las pruebas testimoniales, las que se afianzan a través de entrevistas y se presentan los testigos al momento de la audiencia.

Seguro que encontramos algunas realizaciones novedosas, pero por regla general, se aplica el grueso de los Principios a los que estamos acostumbrados a leer y a que los incumplan, por ello nuestro procedimiento penal, sustenta sobre el tradicional modo para iniciar la investigación preliminar en estos afanes a saber: de oficio, por denuncia o por querella, que a propósito con el nuevo sistema, esta última denominación viene con cambios leves, aunque significativos.

Nuestro anterior método, disponía en el primer artículo del libro Tercero, en lo relativo a la investigación del delito con que se componía el objeto del proceso penal, y a descubrir y juzgar a los autores y partícipes. La nueva corriente sin embargo, nos indica que el objeto de la investigación procura, la posibilidad de resolver el conflicto, en su defecto, establecer los fundamentos para presentar la acusación con la recabación de la suficiente información, a través del Ministerio Público; del querellante o de ambos, sin menoscabo de la oportuna defensa del imputado, tal y como reza el artículo 272 de nuestro Código Procesal Penal. Es en este aparte donde se empiezan a aplican los derechos humanos redactados en nuestras leyes y convenios internacionales suscritos, y que deben ser considerados como mínimos y no excluyentes de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona, sin distinguir las partes en el conflicto.

En este nuevo compendio procesal, nos encontramos con contradicciones como lo que se estipula en el siguiente artículo:

‘Artículo 17. Validez de la prueba. Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicados ante los organismos jurisdiccionales. No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’.

Debemos aplaudir a los codificadores por insistir en reafirma lo que es lícito en derecho probatorio, lo que en muchos casos ha sido ignorado. Pero en ese entusiasmo debieron agregar las pruebas ‘legales’, puesto que son cuestiones muy distintas, pero deben alcanzar los mismos efectos. Es importante darle cuerpo al sistema acusatorio, al insistir que las pruebas se practican en la audiencia. Lo que no parece coherente es que tales pruebas se puedan lograr por medios compulsivos y que no sea advertido por los funcionarios jurisdiccionales. Lo expuesto al final retoma el sentido razonable, porque la información la capta al principio el Ministerio Público, sea por sus gestiones, las del querellante o defensor, pero a los extremos, son ellos los que podrían malear el origen de tales pruebas.

Nosotros debemos olvidar el resabio del término castigo por la posibilidad de rehabilitar a quienes infrinjan la ley. En el anterior Código se habló de la restricción para la aplicación de medidas cautelares que se desatendió por la poca importancia brindada a la norma, que muerta en sus efectos, siempre representó una simple retórica. Ahora se dice lo mismo con palabras bonitas, pero no dejo de sentir temor con que pase lo mismo. Si la ley no le encontramos el perfil para lo que fue concebida, no la sabemos interpretar en su justa causa, menos podemos aplicar en un proceso determinado, el resultado será inapropiado. Tenemos que contar con el conocimiento y la capacidad de análisis, para conjugar el consentimiento con la conducta y determinar si se valida la prueba.

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