• 16/10/2011 02:00

Nuevos retos

ABOGADO Y PROFESOR. . Sin dudas se trata de la investigación penal a niveles de la policía dentro de la a Ley 69 de 27 de diciembre de...

ABOGADO Y PROFESOR.

Sin dudas se trata de la investigación penal a niveles de la policía dentro de la a Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, con la que se crea entre otras cuestiones, la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, a los que nos vamos estrictamente a referir en lo que consiste a las regulaciones del exclusivo procedimiento procesal penal, ahora que estamos frente al Nuevo Código Procesal Penal.

Tenemos en el artículo uno de dicha ley que se anuncia como un cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial y se denomina como unidad especializada, con las exclusivas funciones de investigación judicial que se extiende al resto de la República.

Es asombroso observar que de acuerdo con el artículo 10 de la citada ley, el Ministerio Público puede habilitar a policías para que funjan como investigadores, lo que contrasta con lo dicho sobre las especializaciones, aunque se diga que responden al Instructor. Con todo, deben cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o las comisiones específicas que imparta el Ministerio Público, en consonancia con el artículo 2 de la citada ley.

En la práctica esto no ocurre del todo así. Nada más hay que leer los informes preliminares en lo asuntos de drogas, y pareciera que hasta el nombre de las operaciones se los ponen ellos. Nada está más claro que el artículo 1999 del Código Judicial, que nunca se nos ha ocurrido usarlo para las investigaciones, en especial, en lo relativo a las entrevistas: ‘Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para iniciar la investigación sumaria respectiva’. Observen, se trata de alcaldes, corregidores o jueces nocturnos y policías, pero, por supuesto, hay que saber escribir y leer. La diferencia es que en una entrevista se pueden tomar las generales, pero la persona interrogada no firma y menos está bajo juramento.

Con este artículo 2 de la Ley 69 de 2007 se pueden recibir informes (denuncias) sobre hechos delictivos y transmitirlos inmediatamente al Ministerio Público y practicar las diligencias que les ordene el instructor. Pueden aprehender al sospechoso en actos delictivos en flagrancia, custodiar locales o casas si hay información de actos delictivos, pero sin entrar hasta que llegue la orden de autoridad competente. Por supuesto que los particulares también pueden aprehender a los sospechosos en flagrancia por la consumación de actos delictivos.

Si los policías concurren a la escena del crimen, tienen el deber, de acuerdo con los procedimientos y protocolos, de proteger, recabar los objetos que guarden relación con lo ocurrido, rastros, para entregarlo al Ministerio Público. Dentro de esas faenas deben reunir y ordenar científicamente las pruebas en consonancia con la investigación penal. Esto era igual ayer y lo tiene que ser mañana. Ocurre un crimen y hay mucha gente que opina sobre lo ocurrido, pero es que siempre la gente habla a la libre, pero cuando los llaman no se acuerdan de lo que vieron, por eso en el aparte 9 de este artículo 2 de la ley que comentamos existe la ordenanza de censar a los testigos y como ahora se atestigua en el juicio de fondo, entonces basta con que los entrevisten.

Todos sabemos lo que aparece a lo largo de este Código sobre la existente supremacía a de la acción penal a cargo del Ministerio Público y que aparece repetida la subordinación, lo mismo que se enteran de algún acto delictivo y el deber de comunicarlo de inmediato al Ministerio Público. Visto así debe cumplir con las diligencias ordenadas, lo mismo que si reciben o sorprenden a alguien al momento de cometer un delito y que lo deben entregar dentro del plazo razonable que tiene que ver con la distancia. Todas las declaraciones se toman bajo las órdenes del Ministerio Público y como lo sostiene reiteradamente el artículo 6, sobre la asistencia de un abogado.

Sobre la reserva en las investigaciones que menciona el artículo 7, de ley 69 de 27 de diciembre de 2007, es templadamente lacónica y de contenido oscuro. Si hay aprehensión o identificación de algún sujeto, los abogados tienen derecho de conocer la información tan pronto como lo soliciten, así como las copias del proceso lo más breve posible dicen que para los fines de la defensa. Esta redacción ha sido cómplice de cualquier interpretación inquisitiva basados en la solemnidad de la ignorancia.

Con la eliminación de la PTJ, se ha trastocado el funcionamiento, puesto que se juntó Criminalística con Medicatura Forense y sin poder asegurar, lo mismo debe haber ocurrido con los laboratorios que siempre estuvieron funcionando como un cuerpo compacto. Lo importante es contar con un cuerpo de investigadores entrenados y separados de la Policía Nacional, porque, a nuestro humilde entender, no se han registrado buenos resultados en el trabajo realizado hasta ahora, sin menoscabar el trabajo eficiente ejecutado por los directores que han ocupado los cargos. El trabajo de las dos policías parece que genera un contrapeso, muy oportuno para las delicadas actividades. La verdad es que en esto de las investigaciones penales, todos los involucrados tenemos la obligación de trafagar por esos inesperados caminos y eventualidades en la que podemos tropezar en cualquier momento por diversas causas. Creemos que existe el mayor interés por los resultados de estas faenas que en gran parte contribuyen en el logro de la seguridad ciudadana. Continuaremos...

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