• 18/02/2012 01:00

Agua, energía y Derecho

Los objetivos de desarrollo económico y bienestar social y ambiental no son o, por lo menos, no deberían ser oponibles, si no complement...

Los objetivos de desarrollo económico y bienestar social y ambiental no son o, por lo menos, no deberían ser oponibles, si no complementarios. Así se puede ejemplificar por medio de la experiencia extranjera y una serie de referencias científicas.

Por eso, la oportunidad que se presenta ahora, con motivo de la discusión del Proyecto de Ley 415, no debería tomarse con ligerezas; por el contrario, estamos en posición de aprender de los éxitos y fracasos de la experiencia foránea. De esta manera se podrían prevenir situaciones no deseadas, perfectamente previsibles; pues ya han ocurrido en otras regiones (Europa, Norteamérica y América Latina, más recientemente) y, en algunos casos, con reacciones sociales que desembocaron en situaciones tan, o incluso más, lamentables que en nuestro país.

Ahora bien, en el marco de lo previsible se deben advertir algunos aspectos. Lo primero, es que los temas de agua y energía están interrelacionados, de allí que la problemática actual, como también las experimentadas por motivo de la crisis de agua, —que como vemos empieza a ser un tema habitual en Panamá—, requieren un tratamiento en conjunto. La producción y demanda de agua y energía se entrelazan en medio de los usos y aprovechamientos que tienen.

Esto nos lleva al segundo aspecto, sobre los usos del agua y el incremento de la demanda. Como es evidente en una realidad como la actual en Panamá, la demanda del recurso supone ante todo la necesidad de procurar la disponibilidad hídrica. Esto a su vez, exige una administración sectorial oportuna y, por lo tanto, una regulación objetiva que contemple de forma integral medios de producción de energía, por una parte, provenientes del uso razonable de los recursos hidráulicos, y por la otra, compartidas. Es decir, que no solo dependan de una fuente de producción, como la hidroeléctrica; sino que se complementen unas con otras, como puede ser la hidráulica con la eólica, termosolar y cualquier otra renovable que sea viable, limpia y eficiente.

Pues, volviendo con el ejemplo extranjero, hoy no es novedad que la dependencia casi exclusiva de la energía hidroeléctrica ocasiona graves trastornos al darse sequías o deformaciones por la mala gestión del recurso y, en virtud de las condiciones del cambio climático.

En resumen, 1) el uso no sostenible basado en un uso intensivo de los recursos hídricos y la no previsión de la multiplicidad de factores que confluyen, comprensiblemente, traerá como consecuencia afectaciones socioambientales adicionales a las que de por sí origina el represar ríos; y 2) depender de las hidroeléctricas supone someter la seguridad energética a los vaivenes de las variables descritas.

El último aspecto a considerar, trata sobre la necesidad de una planificación que establezca un orden de valores y condicione la utilidad y usos del agua de acuerdo a parámetros de equidad y sostenibilidad. La planificación hidrológica, debe servir para diferenciar entre los usos y prioridades, pero, además, debe establecer objetivamente cuáles son las cuencas hidrográficas destinadas a la producción energética, y los medios para que tal actividad no interrumpa otras que dependen de las mismas fuentes (usos industriales, agrarios, urbanos, de subsistencia, etc.).

En ese sentido, lo lógico y habitual en la mayoría de leyes de aguas modernas, es la determinación de la conservación de caudales ecológicos, es decir, la institución de una figura que procure la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como para la conservación y recuperación del medio natural.

Una prescripción como esta en nada limita el desarrollo económico, en su lugar instaura un equilibrio entre la actividad de producción y la conservación del ecosistema hídrico, y por ende, con el resto de actividades que se practican en torno a la cuenca.

No obstante, para que esto sea factible y se eviten disociaciones, como la actual (al entablarse de forma aislada el Proyecto de Ley 415, de un lado y, por ejemplo, del otro, la adopción de un plan nacional de gestión sin una ordenación jurídica previa que supere las deficiencias sustantivas y competenciales que se advierten hoy), resulta inaplazable acordar la adopción de una ley de aguas general, que regule de forma integral los usos y aprovechamientos privados y el régimen concesional del dominio público hidráulico; una ley basada en principios ambientales, el uso racional y el ahorro del recurso, y la protección del acceso al agua como derecho, entre otras cosas.

El fin de esto es que se administren los recursos y que la ley informe la planificación hidrológica y el ordenamiento sectorial y especial (sobre territorio comarcal). De lo contrario, probablemente, se pasará por los quebrantos socioambientales evidenciados por la falta de una regulación ordenada y oportuna, que, como repito, ya sucedió en muchos países.

DOCTOR EN DERECHO (ESPECIALISTA EN DH Y DERECHO DE AGUAS).

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