• 20/07/2012 02:00

Hábeas Corpus preventivo

En esta entrega quiero referirme a la figura del Hábeas Corpus preventivo el Derecho panameño. Conforme al Diccionario Jurídico Espasa, ...

En esta entrega quiero referirme a la figura del Hábeas Corpus preventivo el Derecho panameño. Conforme al Diccionario Jurídico Espasa, el Hábeas Corpus es un procedimiento de origen inglés destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias y es una institución por la que se pretende la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente.

En Panamá, el jurista Carlos H. Cuestas, define dicha figura como la ‘garantía constitucional extraordinaria destinada a tutelar el derecho de libertad personal contra detenciones o arrestos ejecutados contra cualquier persona fuera de los supuestos y formalidades exigidos por la ley. El tribunal de Hábeas Corpus debe, inmediatamente, acoger la demanda, solicitar un informe a la autoridad demandada y decidir en términos muy breves sobre la legalidad ilegalidad de la privación de libertad por medio de un procedimiento sumarísimo, sin contradictorio y esencialmente informal y ser ilegal la detención debe ordenarse inmediatamente la libertad de la persona detenida’.

El artículo 23 de la nuestra Constitución Política, establece la acción de Hábeas Corpus para la protección de amenazas a la libertad ambulatoria y con base a esta prescripción, la doctrina jurídica como la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la existencia de la acción de Hábeas Corpus de carácter preventivo en Panamá. No obstante, como es conocido, nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con otra disposición que, de forma explícita, disponga y desarrolle tal modalidad. Puedo pensar que la razón de esto, se podría atribuir, fundamentalmente, a la falta de adecuación legal al texto constitucional, tal y como quedó al ser reformado por medio del Acto Legislativo de 2004.

Ahora bien, antes de la Reforma Constitucional, la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 18 de noviembre de 1991, que resolvía la apelación de un amparo de garantías, introduce y encuadra en nuestro medio jurídico esta modalidad de Hábeas Corpus; tarea que promueve, a pesar de que para el momento prevalecía la ausencia de una norma constitucional o legal que diera amparo a este tipo de modalidad de acción constitucional. De esta forma se anticipa a la reforma constitucional de 2004 al establecer que ‘El hábeas corpus preventivo se concede con el fin de proteger a los individuos contra amenazas comprobadas de la libertad corporal’.

Tal línea de pensamiento, construida desde entonces, se ha mantenido invariable con el devenir histórico jurídico y no se ha afectado, incluso, con el reconocimiento explícito a nivel constitucional que emerge del párrafo tercero del precitado art. 23 de nuestra Constitución. Así, la Corte ha venido sosteniendo que la amenaza que pretende salvaguardar esta acción no debe entenderse de forma abstracta, sino que debe existir una razón cierta que ponga en peligro la libertad individual. Bajo este criterio, entonces, dicha figura no procede contra meras presunciones o conjeturas futuras, sino contra una orden concreta de privación de la libertad.

No obstante, tanto en la doctrina como en el Derecho comparado, desde hace ya algún tiempo, se ha sostenido la viabilidad de esta acción cuando se trate de un riesgo veraz no necesariamente fundado en una orden escrita expedida por autoridad competente. En ese sentido, si nos remitimos al Derecho comparado, señala Néstor Sagüés que en el art. 3.1 de la Ley reguladora del procedimiento de Hábeas Corpus en la República de Argentina, se establece la procedencia de esta figura contra actos y omisiones que pongan en peligro la libertad individual, entre éstas, la ‘limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente’.

De acuerdo con la jurisprudencia de ese país, para que proceda esta modalidad se deben reunir ciertos requisitos: un atentado a la libertad decidido y en inmediata vía de ejecución, que sea cierta, no presuntiva; es decir que, puede operar como tradicionalmente se conoce esta acción en su modalidad preventiva contra la amenaza de una detención (preventivo-principal); por otra parte, contra la amenaza que resulte del seguimiento o vigilancia realizado por los agentes de prevención sin que exista orden de privación de libertad o conocimiento de ésta (preventivo-restringido); y en otro extremo, si se intenta evitar un vejamen o la vulneración de la integridad física a un detenido (preventivo-correctivo).

Por otro lado, está el amparo preventivo de Chile. En este caso, el amparo preventivo se concibe con respecto a toda amenaza, privación o perturbación que pueda afectar la libertad personal, y se extiende tanto para la tutela de la libertad personal como la seguridad individual frente, entre otras cosas, amenazas que puedan surgir del fundamento o extensión indebida del arraigo o por citaciones a declarar a dependencias de la policía.

La legislación panameña contempla el Hábeas Corpus reparador, el Hábeas Corpus preventivo y el Hábeas Corpus correctivo.

En definitiva, si bien es cierto que algunas de las características enunciadas se constatan ya en nuestro derecho positivo, no se debe perder de vista que la protección de la libertad y los derechos humanos en general, precisa de la proposición de alternativas legales o jurisprudenciales oportunas y adecuadas para la conservación de la convivencia social en democracia.

MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Lo Nuevo
comments powered by Disqus