• 27/10/2013 03:00

Valor de la prueba

Por una gentil deferencia del director nacional de la Defensoría de Oficio, Gabriel Fernández, junto con el personal de toda la Repúblic...

Por una gentil deferencia del director nacional de la Defensoría de Oficio, Gabriel Fernández, junto con el personal de toda la República y distinguidos invitados, participamos por tres días en un acogedor encuentro. Se trataron temas variados en atención al nuevos Sistema Acusatorio, el cual promueve distintas opiniones, muchas a favor y unas cuantas en contra, aparte de las reservas, porque a veces es mejor seguir aquella postura del apóstol Tomás de poner el dedo en la llaga para creer en la resucitación, especialmente al leer el artículo 380 del Código Procesal Penal, el cual hace alusión a la apreciación de la prueba, y sostienen que: ‘Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica’. En este momento la norma habla en sentido amplio del concepto sobreentendido al definir el modelo de valorar; sin embargo, a continuación leemos para nuestra sorpresa: ‘pero que no podrá contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos’. Pero es que esto es el fundamento de la Sana Crítica.

Como podemos apreciar en el párrafo anterior, estas dos oraciones transcritas en la norma que comentamos se contradicen, pero además el codificador agrega: ‘El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida’. Por supuesto que esto es parte del procedimiento señalado, y entonces, hace la diferencia entre los jurados de conciencia y la llamada valoración por la íntima convicción, que para el doctor Allan Arburola Valverde(1), de Guanacaste, Costa Rica, nos dice que la libre convicción es un sistema, en la que se valora la prueba de acuerdo con el leal entender y saber, pero agrega que es entonces un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades, por la falta de obligación ni deber para razonar o fundamentar los motivos al dictar la sentencia.

Si buscamos la definición en la doctrina, se nos habla de una operación intelectual realizada por el valorador, en busca de una correcta apreciación de las pruebas en un juicio y siempre, con el triunvirato de las imprescindibles reglas lógicas; de la experiencia con la que se cuenta y de los conocimientos científicamente afianzados del operador. De otra manera se puede decir que es un instrumento que el legislador no sujeta a un criterio determinado como se trataría de la prueba tasada, que no es otra cosa que una prueba cuyo valor está definido en la Ley, y en la que el juzgador nada más debe aplicar. Esto nos obliga a diferenciar entre lo que podemos denominar la interpretación, frente a la valoración de la prueba, que es el gran error con el que contamos en nuestro diario vivir jurídico.

No vayan a pensar ahora que todo lo inquisitivo era malo. Lo malo está en la interpretación y aplicación de la Ley y ese es el temor jurídico que siento parodiando al apóstol Tomás, con el nuevo sistema acusatorio tan afamado, cuya oralidad y vivacidad se puede confundir con improvisación y aparezcan los nubarrones de las injusticias que todos reprobamos en coro en los simposios y conferencias. Lo cierto es que el artículo 781 de nuestro Código Judicial, cuyo libro tercero agoniza entre el empuje del nuevo Código Procesal Penal, pero advierte dicha norma que la Sana Crítica es la manera de apreciar las pruebas, sin que se excluya la solemnidad documental que la Ley establece para su validez a ciertos actos o contratos. Aquí la postura es eclíptica, porque se debe de tomar en cuenta en parte el valor tasado en la ley de las pruebas, pero lo importante es el párrafo que sigue: ‘El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde’.

Es en esta última expresión del artículo 781 del Código Judicial, transcrito al final del párrafo anterior, donde está el resultado del acertijo sobre las explicaciones de esa interpretación y aplicación de la Sana Crítica, porque se denota la sinceridad y buena fe, debido a que queda constatado no nada más que la operación lógica, los conocimientos científicos o la experiencia del juzgador, también se agrega el común sentir de la gente. Es este principio de motivación que no está constatado en el artículo 380 del Código Procesal Penal y es esto lo que preocupa, porque otras normas en este mencionado Código están llenas de ripios; es decir, de explicaciones y reafirmaciones inocuas. Tenemos, por ejemplo, el artículo 348 de este nuevo Código, el cual prohíbe taxativamente la práctica de pruebas de oficio, tanto al juez de garantías o el Tribunal de Juicio, así como está recetado en el artículo 348 de este compendio.

Si la Sana Crítica está acompañada por las reglas lógicas y ontológicas junto a lo que podríamos denominar las reglas empíricas, fundamentadas en la máxima experiencia, puesto que cada ser las tiene individualmente y entonces dependerá de la evolución del sujeto que valora. Siempre debemos considerar las normas que gobiernan el pensamiento y aquí entramos en los conocimientos científicos, como lo es la Psicología, por ejemplo.

Si lo observamos al son del silogismo tradicional, como una inferencia lógica, tendríamos a la Sana Crítica como la Premisa Central, la Prueba tasada como la Premisa Mayor y la Menor podía ser la Libre Convicción, entonces la primera se deduce de las dos otras. La libre convicción no la podemos confundir con la íntima convicción. En el primer caso es el juez el que tiene la potestad de interpretar y decidir de acuerdo a sus conocimientos sobre el valor de las pruebas con relación a las reglas del Derecho, en cambio la íntima convicción es el jurado con su parecer, sin tomar en cuenta los conocimientos legales, para tomar esta decisión en el silencio profundo de su conciencia.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

(1) ABOGADO Y PEDAGOGO.

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