• 27/02/2014 01:00

Los DDHH y el Principio de No Intervención

Con el objeto de consolidar una política exterior de Estado es importante un amplio debate nacional sobre las posiciones que adopta Pana...

Con el objeto de consolidar una política exterior de Estado es importante un amplio debate nacional sobre las posiciones que adopta Panamá en los foros internacionales, así como en los comunicados que emite la Cancillería, ya que ulteriormente pueden constituir elementos creadores de obligaciones internacionales.

Recientemente, la Cancillería panameña, mediante comunicado, expresó su preocupación por los actos de violencia suscitados en Venezuela, haciendo particular énfasis en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicho comunicado ha generado tensiones diplomáticas, calificándose la actuación panameña como una injerencia en los asuntos internos, por lo cual estimamos necesario realizar una evaluación jurídica.

Considero que la bien intencionada posición panameña referente al respeto a los Derechos Humanos es conforme con la ley internacional. A continuación explico el porqué.

La concepción clásica del Estado como sujeto de Derecho Internacional se encuentra intrínsecamente ligada al concepto de soberanía, que para efectos jurídicos descansa en dos principios fundamentales: la igualdad jurídica de los Estados y la no intervención en los asuntos internos. Estos principios se encuentran consagrados en instrumentos internacionales como la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. En lo concerniente al principio de no intervención, la Carta de las NN. UU., en su artículo 2.7, establece que ninguna de sus disposiciones autoriza a la organización a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.

Por su parte, la Carta de la OEA establece explícitamente, en su artículo 19, que ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro Estado. La redacción de dicho artículo tiene su génesis en una época caracterizada por las constantes intervenciones de las grandes potencias en Latinoamérica, lo que promovió el desarrollo de doctrinas no intervencionistas, como las doctrinas Drago y Calvo, que posteriormente fueron plasmadas en la Carta de la OEA.

Por lo anterior, nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Qué constituye una intervención en los asuntos internos? Además de lo expresado en la Resolución 2625 de la Asamblea General de la ONU, la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua explicó que este tipo de intervención es una destinada a influenciar cuestiones en que un Estado tiene permitido, por el principio de soberanía, decidir libremente. Entre estas podemos mencionar la elección de un sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de la política exterior. Pero, ¿constituye un llamado al respeto a los Derechos Humanos, en una situación doméstica, una intervención en los asuntos internos de un Estado?

En el caso Barcelona Traction, la Corte Internacional de Justicia hizo una distinción entre las obligaciones de un Estado vis a vis otro Estado y las obligaciones de un Estado hacia la comunidad internacional en su conjunto. Por su naturaleza, estas últimas conciernen a todos los Estados y en vista de la importancia de los derechos involucrados, se puede considerar que todos los Estados tienen un interés legal en su protección, ya que son obligaciones erga omnes. Entre este tipo de obligaciones, la Corte mencionó los derechos fundamentales de la persona humana, es decir los DDHH.

Los DDHH son una expresión directa de la dignidad de la persona humana y la obligación de protegerlos se deriva de diversos instrumentos internacionales tales como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

Ningún Estado puede escudarse en el principio de no intervención para justificar la inobservancia de obligaciones en materia de Derechos Humanos adquiridas en virtud del derecho internacional consuetudinario y convencional. Lo anteriormente expresado condujo al Institut de Droit International, organización dedicada al estudio y desarrollo del Derecho Internacional, que tiene como miembros a los abogados internacionalistas líderes en el mundo, tales como Lauterpacht, Higgins, Keith, Crawford y Gaja, a establecer que expresiones de preocupación o desaprobación respecto a cualesquiera violaciones de Derechos Humanos son legales en todas circunstancias y no constituyen intervención en los asuntos internos.

Resulta inaceptable concebir la idea de que el mismo orden jurídico internacional ideado para reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, sea utilizado, bajo el pretexto del principio de no intervención, como justificación para eludir el repudio de la comunidad internacional ante inminentes violaciones a los DDHH.

Es importante que en un futuro, actuaciones como éstas, sean las que distingan a Panamá en la comunidad internacional, constituyendo la regla y no la excepción, para así retomar nuestro liderazgo y renombre internacional como Estado amante de la paz y respetuoso de los DDHH.

PROFESOR DE DERECHO INTERNACIONAL.

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