Prescripción de la acción

Actualizado
  • 26/10/2009 01:00
Creado
  • 26/10/2009 01:00
U n tema que por su importancia deben conocer los consumidores, y que a veces confunden, es el de la prescripción ordinaria en materia c...

U n tema que por su importancia deben conocer los consumidores, y que a veces confunden, es el de la prescripción ordinaria en materia comercial, que regula el Código de Comercio, diferente al de la prescripción de datos que aparece en la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002, modificada por la Ley No. 14 de 18 de mayo de 2006, “Que Regula el Servicio de Información Sobre el Historial de Crédito de los Consumidores o Clientes”.

En publicación anterior, explicamos lo concerniente a la prescripción del dato, señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Historial de Crédito, la prescripción se produce a los siete años contados a partir de la fecha de recepción del último pago a la correspondiente obligación o, en caso que no se haya efectuado ningún pago, a los siete años contados a partir de la fecha en que debió realizarse el primer pago, disponiendo la norma, que transcurrido este plazo, el dato será excluido del sistema, base o banco de historial de crédito y mencionamos que a partir del 22 de mayo del 2009, inició el proceso de depuración definitiva de datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, incorporados en la base de datos administrada por la Asociación Panameña de Crédito (APC).

El artículo 1650 del Código de Comercio establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años, con las excepciones que prescriben los artículos 1651 y 1652 de ese cuerpo de normas, que fijan términos de uno (1) y tres (3) años, dependiendo de la acción. Entre las que consideramos pueden interesar al consumidor y que prescriben a los tres (3) años, el artículo 1652 menciona, las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta, orden de crédito y de cualquier otro documento negociable; las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, líquidas o que se tengan por tales y las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros.

Transcurridos los términos previstos en el Código de Comercio, prescribe la obligación, salvo lo dispuesto en el artículo 1649-A de ese mismo Código, que establece que la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor. La prescripción en materia de obligaciones, empezará a correr desde el momento en que la misma se haga exigible, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia y no opera de oficio, correspondiendo al interesado presentar la excepción de prescripción dentro del término de ocho (8) días, una vez notificado del auto que libra mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Judicial, cumpliendo con la ritualidad procesal exigida.

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