Las asociaciones y la libre competencia

Actualizado
  • 04/03/2019 01:00
Creado
  • 04/03/2019 01:00
Agremiarse no es un delito, pero coludir para establecer precios ‘base' mínimos entre competidores sí lo es.

El término asociar implica según el diccionario de la Real Academia Española: ‘establecer relación entre personas o cosas', ‘juntarse, reunirse para algún fin', definiciones que vistas desde la perspectiva de la libre competencia pudiesen conllevar una connotación violatoria a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 si son utilizadas las asociaciones con propósitos para: fijar precios de venta, repartirse el mercado de bienes y servicios, limitar la producción o prestación de servicios y presentar ofertas colusorias (coordinadas) en contrataciones estatales.

Estas conductas están tipificadas en el artículo 13 de la Ley 45 como prácticas monopolísticas absolutas, que se originan cuando agentes económicos competidores entre sí, o a través de asociaciones, realizan un acto, un arreglo, convenio, contrato o combinación, intercambiando información y acordando la práctica o conductas antes señaladas.

Ahora bien, no pretendemos señalar que el asociarse constituye una práctica monopolística, y que sus agremiados no pueden reunirse, ni conversar de temas que afectan a su gremio, o tomar decisiones, sino más bien ilustrar en lo que está prohibido o no según la legislación de competencia. Un ejemplo de prácticas monopolísticas, en la que se ven inmersas asociaciones, es cuando sus agremiados se reúnen y fijan precios de venta o de adquisición de determinado producto común o servicio a brindar, conducta que por el solo hecho de darse y probarse ante los tribunales constituye una conducta violatoria de la Ley 45; en lenguaje de libre competencia es ilícita ‘per se', o sea por objeto y no requiere de un análisis económico ‘regla de la razón', o sea si produce efectos en el mercado pertinente en que se comete la ilicitud.

A manera de ejemplo, y con fines didácticos, recientemente el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial confirmó fallo a favor de ACODECO contra la Unión Nacional de Corredores de Aduana (UNCAP) y otros, ratificando la comisión de práctica monopolística por violación al señalado artículo 13 de la Ley 45. La conducta cometida en el año 2014 consistió en establecer, por medio de Asamblea General de agremiados, un acuerdo de precios, se fijó un alza en la tarifa mínima de servicios de corretaje de aduanas, o sea, se estableció un nuevo precio (piso) para el pago de sus honorarios, decisión que no podía ser adoptada abiertamente por los agentes corredores, sino por la reglamentación del Decreto Ley No.1 de 13 de febrero de 2008 que crea la Autoridad Nacional de Aduanas y dicta disposiciones al régimen aduanero. Esta práctica conlleva una sanción por ACODECO de hasta un millón de balboas (B/. 1,000,000.00), tomando en cuenta el tamaño de la empresa, la gravedad de la falta y si hay reincidencia.

Este es un caso de referencia sobre el actuar de las asociaciones en materia de libre competencia, se recuerda a los agentes económicos que los mercados de bienes y servicios son monitoreados por ACODECO y las asociaciones no pueden ser utilizadas como medio para coordinar este tipo de conductas. En caso de tener dudas sobre sus actuaciones y a efectos de conocer si es lícito o no un acto, las asociaciones pueden utilizar la figura de consulta de viabilidad ante ACODECO consagrada en el artículo 20 de la Ley 45.

DIRECTOR DE LIBRE COMPETENCIA

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