• 08/02/2021 00:00

Concentraciones económicas de empresas?

Someter a la consideración de la Acodeco una concentración económica no es obligatorio; sin embargo, ha sido una buena práctica comercial de algunos agentes económicos para obtener concepto previo por parte de la entidad.

La fusión, la adquisición del control o el acto en virtud del cual se agrupan sociedades, asociaciones, acciones o activos en general, que se realice entre proveedores, clientes o agentes económicos competidores entre sí, es lo que conocemos como concentración económica.

La Ley 45 de 31 de octubre de 2007, prohíbe toda concentración económica cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco) al verificar el efecto de una concentración económica, toma en consideración si dicho acto promueve, dentro de sus objetivos, el incremento de la producción o la distribución de bienes y servicios para el mercado nacional, fomenta el progreso técnico o económico e impulsa el desarrollo competitivo de una industria o de un sector.

Someter a la consideración de la Acodeco una concentración económica no es obligatorio; sin embargo, ha sido una buena práctica comercial de algunos agentes económicos para obtener concepto previo por parte de la entidad. Es decir, antes que la operación surta sus efectos, voluntariamente los interesados presentan una solicitud para obtener un concepto favorable. En este caso, se someten a los requerimientos y términos que establezca la entidad. Importante aclarar, que no todas las operaciones de concentración económica sometidas voluntariamente al análisis previo obtienen el concepto favorable, algunas pueden ser condicionadas e incluso negadas cuando se considere que el acto tiene un objeto o efecto prohibido por ley.

La Acodeco tiene la facultad legal, para verificar de oficio las concentraciones económicas que se hayan realizado de manera directa en el mercado, es decir, sin que los involucrados hayan acudido previamente a la institución; y que tendrá un término de tres años para analizar la concentración y podrá establecer medidas correctivas, como sujetar la transacción al cumplimiento de ciertas condiciones para que se ajuste a la ley, u ordenar la desconcentración parcial o total acudiendo antes los tribunales competentes, de ser necesario.

Salvo prueba en contrario, la Ley 45, artículo 27, establece presunciones de prohibición de una concentración, cuando esta tengan un objeto o efecto que:

Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales o impedirles el acceso al mercado pertinente.

Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.

Este tipo de operaciones, son una dinámica en los mercados, existe el riesgo que la empresa resultante de este vínculo obtenga demasiado poder que le permita abusar en el futuro de los consumidores y de su competencia, por ello la Dirección Nacional de Libre Competencia de la Acodeco realiza monitoreos contantes sobre las concentraciones que efectúan las empresas en el mercado panameño.

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