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- 13/06/2017 02:00
- 13/06/2017 02:00
Desde que se aprobó la Ley de Descentralización han sido innumerables las opiniones alegadas por figuras de la oposición que aseveran que dicha ley es una vía que afectará las propiedades de los ciudadanos, principalmente de la clase profesional y trabajadora. De igual manera, han surgido voces defendiendo la tesis de que la descentralización no tiene nada que ver con reavalúos ni mucho menos con una intentona de expropiar las propiedades por no pago del impuesto de inmueble.
Ya este domingo 10 de junio el Decreto Ejecutivo No. 130 de 7 de junio de 2017, ha sido suspendido. Sin embargo, colocó en alerta a los ciudadanos ante el temor de perder las propiedades por la falta de declarar el valor real de terrenos y mejoras ante el evento de un traspaso de la propiedad. Esto merece un análisis de aquello que es el punto del debate.
¿Puede o no la ANATI ajustar el valor de una propiedad según lo que establece el orden de las leyes en Panamá? El artículo 3 del Decreto 130 establece que: ‘…La Autoridad Nacional de Tierras podrá ajustar el desglose del nuevo valor inscrito, en caso de que el mismo no se ajuste al valor real del terreno y mejoras' y ‘… podrá verificar posterior a la inscripción de las escrituras públicas, que el desglose correspondiente a terrenos y mejoras inscritos, concuerden con la realidad del área geográfica de la respectiva finca'.
El orden de las leyes en Panamá está determinado por una jerarquía de disposiciones cuyo fin es brindar seguridad a los títulos y actos que afectan la propiedad. De acuerdo a lo plasmado en el Decreto 130, dicha seguridad jurídica podría recaer en las decisiones de personas que no son propietarios, como puede ser el caso de una institución gubernamental.
Los fundamentos que sustentan el orden jurídico en materia de propiedad y que brinda un sentido de seguridad, son los principios de inscripción y de ruego. La inscripción de un título de propiedad le corresponde solamente a la persona interesada que resulta ser el dueño de una casa o una finca; y el ruego a inscribir una escritura pública, es en función del principio de rogación que le asiste el derecho al propietario, de que el Registro Público de Panamá no puede realizar inscripciones de oficio, aun cuando sea de conocimiento de éste algún hecho o acto que dé origen a cambios susceptibles del título inscrito. Ambos derechos de los propietarios se encuentran establecidos en artículos del Código Civil, cuya norma es de superior jerarquía a la disposición del decreto ejecutivo citado.
Por más que el Decreto 130 autorice a la ANATI de poder ajustar el ‘valor real', ésta institución no debe tener esta facultad, por existir normas superiores en jerarquía a este decreto, y mucho menos actuar de oficio ni por su propia cuenta.
Esa facultad de poder ajustar el valor de un terreno y de sus mejoras de acuerdo a la ‘realidad del área geográfica de la finca' riñe con el derecho de propiedad que tiene cualquier persona de traspasar un bien, a menor precio de venta, por razones de urgencia o por tratarse de la transmisión de bienes entre padres e hijos.
Ni la ANATI, ni la DGI, ni los Municipios y ni el Registro Público les corresponde el derecho de afectar la inscripción de un título de propiedad, por razón que el ruego de inscribir únicamente le corresponde al dueño titular de la finca.
Ajustar un ‘valor real' de los terrenos y mejoras sobre la base de una realidad del área geográfica donde se encuentre la finca, es un juego de palabras que exige ser aclarado con el mismo rigor del orden de las leyes. Atribuir un valor que ni es catastral ni es de avalúo, ‘¿es real'? ¿A esto cómo se le puede llamar?
DOCENTE Y ABOGADO