El autor nicaragüense conversa, con este diario, sobre identidad, poder, censura y desarraigo, mientras revive los recuerdos personales y políticos que...
- 09/05/2015 02:00
El artículo 12 de la Ley 45 de 2007 (Ley 45), manifiesta que las prácticas monopolísticas absolutas que se encuentran tipificadas en el artículo 13 de dicha excerta legal, tienen en sí mismas carácter ilícito, salvo algunas excepciones y casos previstos en la Ley 45.
¿Y cuáles son esas excepciones al artículo 13 de la Ley 45?
En ese sentido, en el Decreto Ejecutivo 8-A de 2009, que reglamenta la Ley 45, específicamente el Título I del monopolio, en su artículo 12, encontramos la respuesta.
En él se indica que para efectos del artículo 13 de la Ley 45, y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 45, se exceptuarán de la aplicación de la referida Ley , las conductas que realicen los agentes económicos, que tengan como efecto el incremento, el ahorro o la mejora de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o económico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que se cumpla con alguno de los cuatro elementos que establece el artículo 6 de la Ley 45: el intercambio de información técnica o de tecnología; el establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos o facilidades de producción y tecnología; el establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio, almacenaje, transporte y distribución; que el producto de dichos actos sea exportado.
El parágrafo del artículo 13 del reglamento de la Ley 45 señala que no se configura una práctica monopolística absoluta ilícita cuando se acrediten los presupuestos a que hacen referencia los artículos 5 y/o 6 de la Ley 45.
El artículo 5 de la Ley 45, relativo a eficiencia económica, señala que cualquier acto, acuerdo, alianza, asociación, convenio o contrato que genere incremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no se considerará que restringe, disminuye, daña, impide o vulnera la libre competencia y la libre concurrencia económica. El agente económico que alegue lo anterior deberá acreditarlo.
No basta que se pueda probar que el acuerdo entre competidores genere un incremento en la eficiencia económica respecto del escenario competitivo previo, se requiere, además que el acuerdo no perjudique al consumidor.
Como los acuerdos entre agentes económicos competidores para fijar precios, restringir producción, dividirse mercados o para adoptar posturas coordinadas en actos competitivos, por lo general, perjudican a los consumidores, no se podrá concluir que estos acuerdos no restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran la libre competencia y la libre concurrencia económica.
Como toda regla tiene sus excepciones, dejar espacio para que los agentes económicos puedan acreditar que están exceptuados de aplicación de la Ley 45 ya sea por el artículo 5 o el artículo 6, es positivo para el funcionamiento del mercado, toda vez que es posible que algunos acuerdos produzcan las mismas o mayores eficiencias que las que producen los mercados donde los agentes económicos no se coordinan.
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS Y ESTUDIOS DE MERCADO - ACODECO