• 26/07/2009 02:00

Prescrito Caso CEMIS

Este escándalo en el hemiciclo legislativo sobre un soborno para aprobar un proyecto que no lo necesitaba, más el otro asunto sobre la r...

Este escándalo en el hemiciclo legislativo sobre un soborno para aprobar un proyecto que no lo necesitaba, más el otro asunto sobre la ratificación de dos magistrados de la Corte, tal vez como contraofensiva política, pero que involucraría a los legisladores contrarios al gobierno de ese entonces, quedo anulado y archivado. Fueron tiempos muy tensos en el ambiente político legislativo, junto a lo ejecutivo y judicial, debido a la tormenta verbal desatada, que oscureció por completo el cielo de la patria.

Si esto empezó en 2001, porque no me acuerdo de la fecha del escándalo, los que tenemos nociones en estas faenas procesales sabemos sobre la aplicación la Ley Constitucional, sustantiva y adjetiva, sin descuidar la competencia por la calidad de las partes, de modo que a los padres de la patria los juzga la Corte en Pleno y los magistrados de la Corte a su vez, son juzgados por los legisladores hoy diputados, en pleno.

El Código Penal anterior que siempre vamos a usar, en el Libro Segundo, del Título X sobre Los Delitos contra la administración Pública , en el Capítulo Tercero Sobre Corrupción de Servidores Públicos , desde el artículo 331 hasta el artículo 335-B, que revisamos superficialmente, con el interés de publicar estos pensamientos, con el ánimo de alertar a la comunidad para que no se entusiasme sobre los resultados de esta segunda vuelta investigativa. Prometo profundizar sobre este tema oportunamente. Volviendo al asunto que nos ocupa, ninguno de estos artículos tiene pena de prisión superior a los seis años.

Vamos a copiar la primer norma del capítulo en cuestión: ”Artículo 331. El servidor público que personalmente o por interpuesta persona, acepte promesa, dinero u otro beneficio como retribución a sus funciones, que no se le deba, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”. Tiene la agravante hasta la mitad de la pena, lo que sería de 3 a 6 años, si el autor es funcionario del Ministerio Público o del Órgano Judicial. El artículo siguiente no es pertinente, pero la sanción es de 2 a 6 años; el artículo 334 se refiere a particulares que ofrecen el dinero a los funcionarios públicos; el artículo 335 se refiere al servidor público que reciba dinero u otro beneficio con pena de 6 meses a 3 años o su equivalente en días multas; el 335-A es sobre enriquecimiento patrimonial y el que sigue tampoco es pertinente, pero la pena es de 6 meses a 4 años.

La prescripción de la acción transcurre por el tiempo para instruir un proceso. El Artículo 94 establecía: “La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanente, desde el día en que cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución”. Si esto ocurrió en el año 2001 y la prescripción no fue interrumpida con el auto de enjuiciamiento, el artículo 93 ordena la prescripción de este caso, cumplidos 6 años después de la comisión del hecho punible, si la pena señalada en la Ley es mayor de 6 meses y no excede de 6 años de prisión.

*Abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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