• 25/01/2010 01:00

¿El Ministerio Público frente al Derecho?

Es cierto que existe algún nivel de crispación política, más allá de lo deseable, en el país. Frente a las circunstancias actuales, lo ú...

Es cierto que existe algún nivel de crispación política, más allá de lo deseable, en el país. Frente a las circunstancias actuales, lo último que quisiera es tomar partido. No obstante, me parece prudente tratar de hacer algunas aclaraciones puntuales para, —creo—, centrar el debate donde debe permanecer.

1. La situación jurídica de la procuradora general de la Nación : Así como la procuradora pide, con razón y derecho, respeto para su cargo y la importancia que el mismo tiene dentro del engranaje de la institucionalidad democrática del país, ella misma debe comprender que le debe el mismo respeto al proceso institucional y del Estado de Derecho, mediante el cual se dirime la acusación contra quien ocupe su cargo.

Lejos de querer participar en la polémica de si la procuradora ha cometido o no delito, —que debemos entender que ello toca decidir a las autoridades jurisdiccionales— sí es importante aclarar lo siguiente:

Los artículos 35, 36 y 37 del Código Civil regulan la derogatoria de las normas jurídicas de manera tácita, a través de lo que se conoce en Derecho como la insubsistencia de la norma jurídica.

Ello significa que no es necesario esperar un fallo de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que declare a una norma jurídica como inconstitucional, para entender que por cualquier razón establecida en esos artículos —y una es precisamente, la existencia de una constitución nueva o reforma constitucional nueva que regule de manera diferente un tema—, para entender que la norma jurídica ha sido tácitamente derogada.

La procuradora general de la Nación podía, no obstante, pensar que la norma constitucional nueva y establecida mediante la reforma constitucional del 2004, no era clara, sobre todo frente a la reiterada jurisprudencia anterior de la CSJ, que la autorizaba a llevar a cabo las intervenciones telefónicas. No obstante, para ello existe la consulta de posible inconstitucionalidad de la resolución que ella estaba a punto de emitir. Entendiendo que la CSJ es la última instancia que interpreta el Derecho vigente en el país; con un fallo de la CSJ en un sentido u otro, hubiera tenido conocimiento previo y certeza jurídica de su actuación.

2. La situación jurídica del imputado : Ha querido demeritarse la acusación, porque el querellante es una persona acusada de haber cometido un delito; como si no existiera la presunción de inocencia o no se aplicaran los derechos y garantías constitucionales a los imputados de delitos, en este caso, el derecho inalienable a la privacidad en las comunicaciones telefónicas. El símil con el caso de secuestro no es válido. Cuando hay un secuestro y se intervienen las comunicaciones telefónicas, lo que se pretende es proteger a las víctimas, frente a la consumación de un delito.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público pretendía acceder a una prueba preconstituida del cobro de una supuesta coima por parte de un fiscal de esa alta corporación pública. Y los derechos y garantías constitucionales se aplican a los sindicados hasta tal punto, que el Derecho panameño exige una autorización judicial para que dicha intervención telefónica pueda darse y la prueba pudiese preconstituirse.

3. Conclusión : No me cabe la menor duda de que la procuradora general de la Nación erró en su actuación, como bien lo demuestra, con posterioridad, la declaratoria de inconstitucionalidad de la resolución que ordena la intervención telefónica, y que una actuación más prudente de su parte hubiese podido evitar dicho error. Eso no significa que haya cometido delito de abuso de autoridad y/o de extralimitación de funciones, todo lo cual tocará dirimir a la CSJ, que es la instancia judicial que juzga los presuntos actos dolosos de los procuradores y procuradoras.

*Abogado.malcoj2@hotmail.com

Lo Nuevo
comments powered by Disqus