• 02/02/2010 01:00

Interpretación constitucional (I)

Desde mis estudios de licenciatura en Derecho aprendí los diferentes métodos de interpretación de las normas jurídicas, destacándose la ...

Desde mis estudios de licenciatura en Derecho aprendí los diferentes métodos de interpretación de las normas jurídicas, destacándose la interpretación literal, teleológica, histórica, sistemática, etc.; sin embargo, en materia de interpretación constitucional existe un principio de mucha relevancia como es el de la unidad constitucional, donde la norma no se puede interpretar de manera aislada, sino que debe verse como un todo, desde el conjunto constitucional.

Ahora que existe una posible confrontación de interpretación de la Constitución por parte de la procuradora general de la Nación al designar a un procurador encargado, con fundamento en el artículo 224, ante la evidente separación de su cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), así como por parte del Ejecutivo ante la intención de nombrar a un procurador suplente, conforme el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque aún no se ha formalizado, cobra vigencia la ciencia de la hermenéutica —interpretación— jurídica, por el hecho que posiblemente de concretarse las sonadas figuras de procurador encargado y procurador suplente, tendrá la Corte que resolver definitivamente el tema de la interpretación constitucional, a fin de evitar una supuesta crisis institucional en la Administración de Justicia, específicamente en el Ministerio Público.

No hay duda de que todo este problema que viene aconteciendo con la procuradora general de la Nación desde su origen, es decir, a partir del fallo de la CSJ en materia de inconstitucionalidad contra una resolución de la jefa del Ministerio Público por autorizar la intervención de comunicaciones privadas a un ex fiscal, señalando en resumen que la procuradora no es “ autoridad judicial ” y, por tanto, violaba el debido proceso, ha sido consecuencia de unas reformas constitucionales que se dieron con mucha rapidez en 2004, denotando así la ambigüedad que tienen muchas de nuestras normas constitucionales.

En este sentido, al analizar con objetividad el contenido de los artículos 224 y 200, numeral 2 de la Constitución, podemos denotar, de manera superficial, que posiblemente existe un choque de dos normas, porque ambas permiten la designación o nombramiento de un reemplazo para los procuradores; sin embargo, si se hace un estudio desde la técnica interpretativa constitucional, tendríamos que buscar las actas de sesiones en la Asamblea Nacional para conocer cuál fue la intención del legislador, además, pareciese que el espíritu de la norma —reforma de 2004— fue la de eliminar algunos cargos de elección popular como fue el del segundo vicepresidente de la República, el segundo suplente a diputado y el segundo suplente del alcalde, así como establecer que los suplentes de magistrados de la CSJ sólo pueden ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial, homologando en este mismo sentido que el reemplazo de los procuradores solo puede ser un funcionario del Ministerio Público, como procurador encargado, en las faltas temporales, conforme lo establece el artículo 224 de la Constitución.

*Doctor en Derecho.nanchy@hotmail.com

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