• 20/04/2018 02:02

Una excepción necesaria

El artículo 69 de la Constitución Política de la República de Panamá reconoce el derecho de huelga. 

El artículo 69 de la Constitución Política de la República de Panamá reconoce el derecho de huelga. Recogió así el resultado de muchos años de luchas de trabajadores de nuestro país y de otros países que tuvieron que acudir al cese de labores para eliminar horas excesivas de trabajo, condiciones de insalubridad, salarios escasos, inexistencia de vacaciones y otras injusticias.

Panamá tiene sin embargo, un bien que desde el mediodía del 31 de diciembre de 1999 pertenece al pueblo panameño, el cual ha venido recibiendo una serie de beneficios derivados del Canal de Panamá. Como se trata de un servicio que nuestro país le presta al mundo, la ruta intermarina debe funcionar de manera ininterrumpida, salvo por motivos de fuerza mayor como actos de la naturaleza o causados accidentalmente por seres humanos. Por esta razón, en el Tratado de Neutralidad, que sigue vigente, se establece que tanto Estados Unidos como Panamá tienen el deber de asegurar que el canal permanecerá abierto, seguro y accesible.

En consecuencia con la obligación de Panamá de que nuestro canal se mantenga siempre abierto y funcione ininterrumpidamente, la Constitución Política expresa en la parte final del artículo 322 que ‘En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna'. En otras palabras, se establece en este artículo una excepción constitucional al derecho de huelga que el propio texto fundamental consagra. Ello ha motivado que durante años, en la Organización Internacional del Trabajo con sede en Ginebra, se haya venido aprobando una resolución en la que se solicita a Panamá que reconozca el derecho de huelga que es de carácter universal, pero con justa razón nuestra nación se ha negado a ello, no solo en acatamiento a nuestro derecho constitucional y al Tratado de Neutralidad del Canal, sino por la convicción de todos los panameños de que el Canal no debe ser interrumpido por voluntad de los trabajadores cuyo deber es precisamente mantenerlo abierto.

El grado de conciencia sobre el funcionamiento ininterrumpido del canal es de tal envergadura que el artículo 302 del Código Penal señala que ‘Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro el funcionamiento operacional del Canal de Panamá, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si del hecho resulta algún daño que impida el normal funcionamiento de la vía interoceánica, la pena será de veinte a treinta años de prisión'.

Hay un principio jurídico que señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Me pregunto cómo es posible que dos capitanes de remolcadores hayan tomado por su cuenta la decisión de abstenerse de auxiliar a dos naves con el argumento de que les hacía falta un tercer marino. Lógico hubiera sido que luego de ejecutar las maniobras pertinentes para facilitar el paso de los buques, planteasen ante las autoridades de la Autoridad del Canal de Panamá su preocupación y pidiesen que además de dos, se añadiese una tercera persona. El resultado fue la interrupción del servicio que debieron haber prestado al negarse a cumplir, llevados por su propio criterio, con las funciones inherentes a sus cargos de capitanes de remolcadores. Con un presidente de Estados Unidos que tiene interpretaciones muy particulares y generalmente inconsultas, no nos extrañaría que se le ocurriese invocar el derecho que le otorga el Tratado de Neutralidad para asegurar que el canal permanezca abierto. En consecuencia, podría emprender acciones para recuperarlo y evitar así que vuelva a interrumpirse su funcionamiento por actos cometidos por panameños.

No sé cómo finalizará este incidente, si se interpondrá una denuncia penal contra los capitanes que interrumpieron el funcionamiento del canal, si se adoptará una medida meramente disciplinaria o si serán destituidos. Lo cierto es que un incidente como el que ha ocurrido no debe repetirse jamás y que, aunque los capitanes hubiesen sostenido una posición diferente a la de la Administración del Canal, su deber era el de auxiliar a los barcos y no haberse negado a realizar sus tareas, salvo que en realidad su ejecución implicase peligro para sus vidas, para el remolcador, para las naves o para el canal, pero estas presunciones tendrían que fundamentarse en realidades y no en meras suposiciones, ya que lo suyo era haber cumplido las órdenes para luego exponer sus razonamientos como marinos profesionales.

Como quiera que el canal ha venido funcionando con gran eficiencia en manos panameñas, su administración por la ACP merece un voto de confianza y por ello el país espera que se brinde una explicación sobre el incidente, las razones para considerar que dos capitanes son suficientes y la promesa de que no volverá a darse una interrupción del servicio atribuible a decisiones de los técnicos que no fueron previamente consultadas ni aprobadas por las autoridades canaleras.

ABOGADO Y EX PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

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