• 04/05/2018 02:03

Disenso garrafal

‘Hasta cuándo vamos a seguir ciegos y sordos sobre los actos procesales sumergidos en los apáticos mares que saturamos con una supina ignorancia'

El Estado tiene la obligación de aplicar las Garantías Constitucionales y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales concretos, como las Garantías Genéricas para ejecutar los poderes público y evitar la vulneración y las Garantías Preventivas que compelen la vulneración de tales derechos que las autoridades de la República gestionan, mediante una conducta proactiva, al accionar con sus poderes basados en la irrestricta responsabilidad de velar para que tales garantías se apliquen.

Lo que acunamos antes retrata lo que está regulado en la Constitución Nacional, Título Tercero, Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo Primero, Garantías Fundamentales remarcado en el artículo 17, al enfatizar ese deber de las autoridades nacionales por proteger en la vida, honra y bienes de nacionales donde se encuentren y a los extranjeros radicados bajo esta jurisdicción, al asegurar derechos y deberes individuales y sociales al cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Esta norma señala a estas garantías y derechos como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre derechos fundamentales y la dignidad humana.

En el Derecho Constitucional y Legal se debe practicar con el ejemplo, pero son tan imprecisas la redacciónes normativas, incluso lo previsto el artículo 17 glosado que define como un ripio la dignidad humana que es un real valor ingénito humano que denota su libertad consustancial como la dignidad ontológica radicada en el ser y no en el obrar y similar al honor. Leemos en el artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos desde 1948: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros '. El preámbulo menciona la dignidad como intrínseca. Lo importante es revisar lo que tenemos y lo que no se cumple.

Se dice en el primer artículo del Código Penal: ‘Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana '. Lo fortalece el artículo 5: ‘Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona '. Un contraste con el artículo 193: ‘Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa '. Apreciamos con estos el insustancial valor dado por el legislador a la dignidad humana.

Dice el artículo 14 del Código Procesal Penal. Respeto a los Derechos humanos: ‘Las partes en el proceso penal serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano '. En el segundo párrafo repite lo previsto en el artículo 17 de la Constitución y al final del párrafo menciona los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

En el Código Judicial, en el artículo 199, numeral 9 de 15 apartes: ‘Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares '; esto se refuerza en el Título XVI sobre Consejo Judicial y Ética Judicial, Capítulo Segundo, Ética Judicial, Sección Primera, Normas Generales, artículo 447, numeral 21 de 22: ‘Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerle a los litigantes el derecho que les asista '; y aquí, frente la conducta proactiva exigida al servidor público, no funciona el principio dispositivo procesal.

Sobre deberes de las partes y sus apoderados el artículo 215 del Código Judicial aplica: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales; El artículo 217. ‘Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe '. Pareciera una tajante imposición maquinal.

Pero todo esto hay que solicitarlo a la autoridad, que de modo receptivo lo analiza cuando es de imperativo deber de jueces y magistrado la irrestricta ejecución de las Garantías en base a la dignidad humana. Hasta cuándo vamos a seguir ciegos y sordos sobre los actos procesales sumergidos en los apáticos mares que saturamos con una supina ignorancia. Seguimos.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

Lo Nuevo
comments powered by Disqus