• 22/11/2018 12:16

Competencia judicial

En otro orden de ideas, ninguna norma de ningún código puede contrariar las disposiciones de la Constitución 

Con motivo del debate jurídico suscitado sobre la competencia e incompetencia judicial de la Corte Suprema de Justicia para procesar al ciudadano ex presidente de la República y ex diputado del Parlamento Centroamericano, Ricardo Martinelli Berrocal. En mi opinión la más alta corporación de justicia del País perdió la competencia, desde el momento en que se acreditó ante este tribunal que el señor Martinelli había dejado de ser Diputado del PARLACEN.
Ello es así, porque el acusado está sometido al proceso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 206 de la Constitución Política de la República, que a la letra dice: “la Corte Suprema de Justicia tendrá entre sus atribuciones constitucionales y legales, investigar y procesar a los Diputados”. Además en virtud de lo señalado en el artículo 39 del Código Procesal Penal: “La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer, en Pleno, de los procesos penales y medidas cautelares contra los diputados”. Por otro lado, el Código Procesal Penal señala en el artículo 31 que “la competencia es improrrogable. Se fija por razón de territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes”. Lo anterior quiere decir expresa y taxativamente que la Corte Suprema de Justicia conoce de este proceso por la calidad o condición de diputado del acusado, una vez perdida esa condición (“por la calidad de las partes”), el tribunal (Pleno de la CSJ) pierde la competencia, en cualquiera etapa en que se encuentre el proceso. Así lo ha reconocido la propia Corte en un número plural de sentencias.
En otro orden de ideas, ninguna norma de ningún código puede contrariar las disposiciones de la Constitución y en materia de competencia el artículo 32 de la Norma Superior es categórico cuando dice: “Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales…”. Tampoco es apropiado, porque resulta no pertinente, el argumento del Juez de Garantía en esta causa, derivado de una norma de carácter general o supletorio. En este sentido el Código Civil, en el Capítulo III, Interpretación y Aplicación de la ley, indica que “cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella”. (Artículo 12). Es decir, ante la incompatibilidad del artículo 233 del Código Judicial, esgrimido por justificar la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso que se le sigue al ex presidente de la República y ex diputado del PARLACEN, “se prefiere” el artículo 32 de la Carta Magna. De igual forma el artículo 14 del Código Civil dispone en su numeral 2 que “cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad… y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate”. Debo decir en este apartado que el artículo 31 y 39 del Código Procesal Penal predominan sobre el artículo 233 y siguientes del Código Judicial, presentados por el Juez de Garantía como fundamento de derecho.
En conclusión, una vez el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resuelva en derecho la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la defensa del acusado, la competencia debe ser trasladada a la justicia ordinaria del proceso penal de corte acusatorio, también conocido como Sistema Penal Acusatorio. ¡Así de sencilla es la cosa!
El autor es abogado y analista político.

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