• 12/03/2020 04:00

Compra de medicamentos... Una opinión

Según el artículo 266 de la Constitución Nacional, las compras que se efectúen con fondos del Estado, salvo excepciones, se harán mediante licitación pública, procedimiento administrativo obligatorio, que en la Caja de Seguro Social inicia en las direcciones de Logística y de Compras, donde se establece la frecuencia de entregas, las cantidades, etc.

Según el artículo 266 de la Constitución Nacional, las compras que se efectúen con fondos del Estado, salvo excepciones, se harán mediante licitación pública, procedimiento administrativo obligatorio, que en la Caja de Seguro Social inicia en las direcciones de Logística y de Compras, donde se establece la frecuencia de entregas, las cantidades, etc., que formarán parte del contrato de suministro; el cual, una vez adjudicado, requiere del refrendo por Contraloría, para su perfeccionamiento y debe contener la voluntad contractual de las partes, la entidad y el oferente. Todos los oferentes deben estar registrados previamente y sujetarse a las bases fijadas en el pliego de condiciones; donde se formulan las propuestas conforme al tipo de requerimiento; bien sea que se trate de una contratación menor, una licitación para convenio marco o una subasta en reversa, etc.

La compra usual no aparece en la ley previa ni fue incluida en la nueva, es decir que carece de sustento jurídico, por lo que su práctica, instituida como si fuera norma y no la excepción, constituye una clara violación del objeto de la materia contractual; subterfugio que ha propiciado desvíos significativos de recursos en virtud de sobrecostos por demás injustificables, hecho que, lamentablemente, no únicamente ha tenido lugar con medicamentos.

Con la nueva ley, la licitación busca adquirir, según las especificaciones de seguridad, eficacia y mejor coste (no precio), o sea, las mejores condiciones de suministro, convenientes para un programa terapéutico o cartera de servicios de la Caja de Seguro Social, mediante un concurso entre proveedores, que facilite adjudicar la contratación, según el esquema de entrega y pagos de una o más presentaciones farmacéuticas, de una molécula definida como renglón o servicio requerido.

La reciente modificación a la Ley 1 de 2001, ratifica que el instrumento jurídico especial de contratación sigue siendo el contrato administrativo de suministro, regulado por la Ley 1 de 10 de enero de 2001, y no por la inveterada y prevaricante práctica de la compra usual, que además desvirtúa la concepción del término medicamento; insumo de salud que comprende toda sustancia o composición de ellas, con fines curativos.

La nueva ley incorpora un regulatorio integral que nadie podrá desconocer a la hora de manejar, en la más amplia acepción del concepto medicamento, de manera tal que el contrato de suministro del principio activo que se ofrezca como idóneo para el tratamiento o prevención de enfermedades, benéfico, por tanto, para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas y provocando una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, con márgenes aceptables de seguridad, calidad y eficacia o bien, para coadyuvar en la sustentación de un diagnóstico; fármaco cuyo inserto debe incluir la prevención de errores potenciales, que se observan en la práctica, con mayor frecuencia, en casos de manejo monopólico. Igualmente se debe consignar cualquier daño en razón de efectos deletéreos, estadísticamente raros, o por lagunas terapéuticas que puedan presentarse.

Otra disposición positiva de la nueva ley son las herramientas administrativas que permiten resolver la escasez y la no disponibilidad de medicamentos, ya que el transportar, almacenar, fragmentar, distribuir y dispensar, fármacos, dependen, en gran medida, del cuidado y de las restricciones recomendadas por el fabricante, y cuya inobservancia o laxitud en el manejo pueden traducir efectos clínicos no deseados. Por todo lo cual se debe evitar que el producto registrado no solo contemple las indicaciones del interés particular del importador, que muchas veces, por estrategias de mercadeo y rentabilidad distorsionan el debido uso clínico, al promover su uso fuera de la ficha técnica o de la etiqueta, omitiendo otros usos, incluso sustentados en evidencias científicas de alta calidad internacional, como las reconocidas y aceptadas por el National Institute for Health and Care Excelence (NICE) del Reino Unido.

La nueva ley de medicamentos confirma la especialidad de la Ley 1 de 2001, estableciendo otra forma de los supuestos de excepción al proceso de licitación, según dispone la Ley 22 de 27 de junio de 2006, (véase artículo 62), regulatoria de las contrataciones públicas. Norma, según la cual, la entidad contratante debe publicar su intención de acogerse al procedimiento excepcional de contratación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “Panamá Compra”, por un periodo no menor de cinco días hábiles. La vía excepcional requiere publicación, incluyendo un informe técnico sustentado, las propuestas, técnica y económica del proveedor o contratista, la fuente de financiamiento y el proyecto de contrato, de aplicarse.

Hace poco hubo una reunión entre funcionarios de Contraloría y del Departamento de Compras de la CSS, en la cual Contraloría recomendó un cambio en la forma de gestionar los procesos y, aparentemente, se cuestionó una consultoría por veinte millones de dólares anuales, por cuatro años; o sea, ochenta millones de dólares. Los principales accionistas de la institución, jamás consentiríamos que los negociados y la corrupción continúen como si aquí no hubiera pasado nada...

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