• 27/07/2022 00:00

Los bienes del demanio

Sí, demaniales o de dominio público, no del “demonio ni demoniacos”. Los bienes de uso o dominio público, tiene por destino satisfacer un interés, necesidad u ofrecer alguna utilidad pública.

Sí, demaniales o de dominio público, no del “demonio ni demoniacos”. Los bienes de uso o dominio público, tiene por destino satisfacer un interés, necesidad u ofrecer alguna utilidad pública. En términos generales los bienes, según las personas a quienes pertenezcan, pueden ser de dominio público o propiedad privada, conforme lo dispuesto por el artículo 328 del Código Civil.

Entre los bienes que pertenecen al Estado están los del demanio, caracterizados por su inalienabilidad, y los patrimoniales que le pertenecen privativamente y, cuyo uso sin ser común, se destinan a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, según lo dispuesto por el artículo 329 del Código Civil.

Nuestra Constitución Política en los artículos 257 y 258 del Título IX, sobre La Hacienda Pública, lista los bienes patrimoniales del Estado y los de dominio público, respectivamente; ambos genéricamente denominados Bienes Nacionales del Estado, conformando la Hacienda Nacional de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Código Fiscal.

Ahora bien, como quiera que también es función del Estado, acrecentar la riqueza nacional, así como contribuir con el desarrollo del país; muchas veces recurre a la explotación o disposición de los bienes nacionales, por medio del otorgamiento de concesiones, su arrendamiento, venta o donación. Esta posibilidad es bajo la advertencia constitucional, que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de apropiación privada, a diferencia de los bienes patrimoniales donde, en ciertos casos, es posible hasta su enajenación a título oneroso o gratuito.

No obstante, la realidad nos demuestra que tal advertencia, no inhibe ni surte efecto disuasorio en las autoridades, quienes, tras cumplir un proceso muy suigéneris, por cierto, desvirtúan su naturaleza jurídica para convertirlos en bienes patrimoniales del Estado, a fin de facilitar su libre disposición; procedimiento conocido de ordinario como “proceso de desafectación de bien público”.

La apropiación privada de los bienes de dominio público es de vieja data, unos sirviéndose de la Administración Pública y otros de la Administración de Justicia. Los primeros por medio del proceso de desafectación, basados en un interpretación, digamos a doble vía, del artículo 332 del Código Civil, y los segundos mediante el Proceso de Edificación en Terrenos Ajenos, fundados en el artículo 1444, numeral 1, del Código Judicial.

Y ni hablar de las leyes que han contribuido para ello, so pretexto de su aprovechamiento y explotación. Tal es el caso de la Ley 35 de 1963, por la cual se reglamentó el artículo 209, numeral 1 de la Constitución Nacional de 1946, permitiendo la concesión de playa y la construcción de muelles. Otra, es la Ley 5 de 1988, que desarrolló el sistema de concesión administrativa para la ejecución de obras públicas de interés público, por cuenta y riesgo de los contratistas.

Esta última, significó una disrupción en la administración de los bienes del demanio particularmente, a partir de la contratación pública para la construcción del Corredor Sur y múltiples demandas de inconstitucionalidad en contra del contrato y del inciso final de su artículo 2, tras su segunda modificación mediante el artículo 20 de la Ley 36 de 1995, que permitió el relleno de fondos marinos, convirtiéndolos en bienes patrimoniales para honrar compromisos contractuales en dación en pago o cualquier otra formar convenida.

La casuística escasamente ha contribuido en zanjar el tema, porque mientras la Corte Suprema de Justicia vacila con la inconstitucionalidad, la viabilidad del proceso de desafectación y la autoridad competente para su conocimiento, o si para ello se requiere de una norma con igual rango constitucional; se aprueban leyes que modifican o adicionan artículos a la Ley 5 de 1988, como ocurrió al modificarse su artículo 2 y adicionarse el artículo 2-A, por medio de los artículos 29 y 30 de la Ley 76 de 2010, respectivamente.

Y más tarde, también adicionarse el artículo 2-B por medio del artículo 1 de la Ley 128 de 2013, a pesar de haberse declarado la inconstitucionalidad de párrafo final del artículo 2 de la Ley 5 de 1988, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2004, y lo dispuesto por el artículo 2570 del Código Judicial, que obliga a la Corte Suprema de Justicia, a vigilar el cumplimiento de sus sentencias en materia de inconstitucionalidad.

Por lo visto, seguirán rellenándose los fondos marinos, apareciendo como islas en unos casos; otros vendiendo condominios u operando hoteles, a pesar de haberse declarado la inconstitucionalidad de sus concesiones, o pretendiendo construir grandes centros comerciales en áreas de suma significación histórica para el pueblo panameño.

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