• 28/09/2023 00:00

¿Descentralización o atomización?

Los Ayuntamientos provinciales fueron creados por la Constitución de 1941 que, en sus artículos, del 172 al 181, les asignaban funciones de “Parlamentos provinciales”

Una de las peores herencias del “proceso revolucionario”, que sigue obstaculizando el desarrollo equilibrado de la nación, es el haber institucionalizado a los corregimientos como la base político-administrativa del Estado. Al respecto, el artículo 5 de la denominada Constitución de 1972 dice así: “El territorio de la República de Panamá se distribuye en provincias y estas en distritos, divididos en corregimientos que constituyen la base política del Estado. La Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público”.

Los textos constitucionales precedentes, de 1904, 1941 y 1946, eran los siguientes:

1904. “Artículo 4º. El territorio de la República se divide en las provincias de Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Los Santos, Panamá y Veraguas. Las Provincias se dividen en municipios. La Asamblea Nacional podrá aumentar o disminuir el número de aquellas y de estos, o variar sus límites”.

1941. “Artículo 5º. El territorio de la República se divide en provincias y estas en distritos. La Ley fijará el número y los límites de unas y otros. La Ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones territoriales para fines específicos. Los Ayuntamientos Provinciales podrán subdividir los distritos en corregimientos de acuerdo con las necesidades administrativas”.

1946. “Artículo 5º. El territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias. La Ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones del territorio por razones de conveniencia administrativa o de servicio público”.

Las constituciones de 1904 y 1941, siguiendo un orden lógico, relevaron el nivel de la provincia como las circunscripciones mayores, para seguidamente indicar que estas se dividían en las menores de los distritos. Y llamativo, además, es que en la Constitución de 1941 aparece, por primera vez, la referencia a los corregimientos, otorgándole a los “Ayuntamientos Provinciales” la potestad de crearlos.

Los Ayuntamientos Provinciales fueron creados por la Constitución de 1941 que, en sus artículos, del 172 al 181, les asignaban funciones de “Parlamentos Provinciales”, compuestos por no más de 20 ni menos de 10, “representantes electos”, por el voto directo de los ciudadanos de cada provincia. Su existencia fue efímera y, prácticamente, solo nominal, pues desaparecieron con la progenitora.

También de notar es que la Constitución de 1946, invirtiera el orden que habían seguido los estatutos constitucionales precedentes, al anteponer el distrito a la provincia como la división político-administrativa básica del territorio nacional y que destacara su autonomía que, en términos prácticos y como sucede en la actualidad, ha relegado a la provincia a un papel secundario, entre otras razones, porque sus rectores, los gobernadores son un apéndice del Órgano Ejecutivo, que los designa y remueve a discreción; y porque los Consejos Provinciales, no cumplen las funciones y facultades que les atribuye la Constitución y han devenido en organismos inoperantes.

Como ya se ha destacado, el estatuto original de 1972, expresa e intencionadamente, consagró al corregimiento como la base político-administrativa del Estado; y las reformas que posteriormente se le han hecho, o son deliberadamente tergiversadas o, simplemente, no ha habido intención de aplicarlas.

El texto del Título VIII constitucional vigente, después de las reformas hechas en 1983 y el 2004, sigue dedicando su primer capítulo a los representantes de corregimiento y los segundos y terceros a los regímenes municipal y provincial, con lo que se sigue proyectando al corregimiento como la base político-administrativa del Estado. Y, en la práctica política, con la creación de 200 nuevos corregimientos, la denominada Ley de Descentralización y los manejos presupuestarios impuestos por la Asamblea y su Comisión de Presupuesto, se ha anulado, de hecho, la institución constitucional de los Consejos Provinciales que, de haber sido respetada, hubiera podido contribuir a corregir las distorsiones que se han impuesto por conveniencias estrictamente políticas.

Los Consejos Provinciales, por mandato del Artículo 255 de la Constitución, debe ser el encargado de “preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la provincia y fiscalizar su ejecución”. Pero, además, son los que deben supervisar “la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva provincia” y “recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la provincia”.

Si esa clara disposición se respetara, se hubiera evitado caer en la absurda e improductiva atomización de los recursos públicos de la que somos testigos actualmente y que debiera ser revertida, para lo que no se requiere de nuevas normas, sino de ajustarnos, estrictamente al texto constitucional vigente.

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