• 07/05/2017 02:02

Del acto infractor y de las sanciones a menores

(La Convención sobre los Derechos del Niño define como ‘niño' a todo menor de 18 años).

‘No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana'.

Cada vez que se produce un homicidio de una figura pública, como el más reciente asesinato del futbolista miembro de la Selección Nacional —muy lamentable y doloroso para todos los panameños— sale a la luz el maniqueo argumento del aumento de las sanciones y la disminución de la edad de los niños objetos de responsabilidad penal, siendo lo más reprochable que a este coro insensato de voces se sume demagógicamente figuras políticas con aspiraciones presidenciales. Llamo sin sentido dichos argumentos, porque no se corresponden a las cifras oficiales de actos infractores, a la realidad jurídica de la legislación nacional de adolescentes, tampoco con la experiencia histórica penal y, sobre todo, no es congruente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el primer Código Penal de la República de 1916 (Libro Tercero del Código Judicial) en la jurisdicción penal ordinaria, el homicidio simple tenía una pena de 10 a 15 años de prisión (Artículo 406), en dicha excerta, la sanción para niños entre 10 y 15 años de edad era de 5 años de prisión. (Artículo 103). En el Código Penal de 1922, lejos de endurecer, las penas de homicidio se ablandaron y pasaron a 5 y 15 años de prisión. (Artículo 311). En 1982 se estableció una pena 10 a 20 años que se mantuvo en el Código Penal de 2007. Es decir, en 100 años de existencia de la Jurisdicción Penal de los adultos, que comenten el 85 % de los homicidios, solo se les incrementó la pena en una ocasión, en 1982 y la pena aumentada fue tan solo 5 años.

A contrario sensu , en la jurisdicción especial de adolescentes en un periodo de tan solo 17 años, a los niños, que cometen el 15 % de los homicidios, se les han aumentado las sanciones en 4 ocasiones, así como también se ha modificado la edad para la responsabilidad penal. De 5 años de prisión por homicidio en un centro de cumplimiento y 14 años para ser responsable penalmente ha pasado en la actualidad a 12 años de prisión y 12 años para la responsabilidad penal de los adolescentes. Al comparar las penas en adultos y las sanciones en los niños por el mismo delito en los mayores de edad y acto infractor en los menores, a los mayores la pena por homicidio en 100 años aumentó en 5 años y a los menores en 17 años la sanción por homicidio se incrementó en 7 años.

Con respecto a esta anómala situación, el ‘Comité de Derechos del Niño', organismo de las Naciones Unidas que evalúa y da seguimiento a la aplicación de la Convención por parte de los Estados, le manifestó a Panamá, en el año 2011, las siguientes observaciones: ‘El Comité expresa su preocupación por la alarma social en lo que concierne al aumento de la delincuencia infantil, que no está basada en la realidad ni en los datos oficiales de Panamá. El Comité observa con profunda preocupación las diversas reformas de la Ley No. 40 de 1999, realizadas a causa de esta injustificada alarma, que han tenido como consecuencia un debilitamiento de la protección jurídica de los niños que no se ajusta a la Convención'. En este sentido las cifras del Sistema Integrado de Estadísticas Criminales (SIEC) no pueden ser más elocuentes, de 72 000 incidentes policiales registrados en el año 2010, solo en 1454, o en el 2 %, se vieron involucrados menores de edad y de los 1454 incidentes policiales con participación de menores, el 4 % fue homicidios.

De manera que el Estado panameño en vez de escuchar ‘voces agoreras', como ha ocurrido en ocasiones anteriores, debe prestar atención a tres aspectos relevantes de la problemática de nuestros niños: primero, la legislación debe responder al bien superior tutelado, esto es, a la niñez; debe estar acorde la Ley 15 de 1990, la Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es protectora de los derechos humanos y es de carácter obligatorio para los Estados firmantes y; tercero, debe existir la más firme convicción de parte de los gobernantes de que el camino correcto es el de la prevención de actos infractores y no el de la represión salvaje de nuestros niños y niñas. (La Convención sobre los Derechos del Niño define como ‘niño' a todo menor de 18 años).

Finalmente, hace 253 años el marqués de Beccaria nos dejó el siguiente axioma jurídico: ‘Para que toda pena no sea violencia de uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las Leyes'. ¡Así de simple es la cosa!

ABOGADO Y ANALISTA POLÍTICO.

Lo Nuevo