Los familiares de los presos políticos en Venezuela cumplen este lunes, entre la fe y la impaciencia, la quinta noche de espera de nuevas excarcelaciones...
- 20/04/2020 11:08
La pandemia del nuevo coronavirus ha puesto al mundo “patas arriba” y Panamá no es la excepción, ello implica una necesaria revisión de los viejos paradigmas ideológicos, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, de los sistemas sanitario y educativo, de la innovación y tecnología, así como también el de la operatividad de la justicia, en especial, aquellas prácticas del derecho procesal penal que a la luz de esta circunstancia sanitaria grave, demandan hoy más que nunca, una revaloración y reevaluación, sobre todo, en materia de los bienes tutelados más preciados, esto es, la vida y la libertad de las personas.
La ausencia de políticas públicas en materia criminal y penitenciaria en correspondencia con un Estado Democrático de Derecho, respetuoso de los Derechos Humanos, seguridad ciudadana, derechos fundamentales y garantías judiciales, en particular, el estado de inocencia; han dado ocasión a que los fundamentos procesales de la detención provisional estén signados por “procesos sin condena”, “presos sin condena” y justicia basada en la “alarma social”.
Desde el punto de vista conceptual y doctrinario, Gimeno Sandra indica que la detención preventiva “es la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá al llamado de juicio oral”. En un concepto más operacional la prisión preventiva para Juan Francisco Méndez Terán, “es la medida cautelar privativa de libertad decretada por el juez competente en materia penal, al imputado contra quien existen suficientes elementos de juicio para creer que es responsable de un delito, con la finalidad de asegurar su comparecencia durante el proceso o para la ejecución de la sentencia, y para garantizar el buen desenvolvimiento del mismo”. Mientras que para el jurista panameño Raúl E. Olmos E. “La detención provisional es una medida restrictiva de la libertad, que se cumple en los centros carcelarios mientras dure el curso de un proceso penal”.
Por otro lado, el Código Procesal Penal panameño establece en el artículo 221 que “la libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código”, el artículo 222 instituye los requisitos, así como la disposición normativa de que “el Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional”; en el artículo 224 se enumeran las medidas cautelares personales, diez en total, siendo la última del catálogo, “la detención provisional; y en el artículo 237 se señala como regla general que “el Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo”. Y, en el párrafo final de este artículo muestra que “la detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código”. El cual se refiere a los procesos declarados “complejos” en cuyo caso la detención provisional se puede extender hasta por tres años.
¿Cuál es el punto? Sí la detención provisional es una medida cautelar de carácter temporal y en nuestra legislación procesal penal tiene una duración de un año, el hecho real es que en la actualidad en los centros penitenciarios del País, y en medio de la pandemia de COVID-19, se encuentran hacinados 16,996 reclusos en grave riesgo de contaminación; de los cuales seis mil quinientos diez (6,510) que representa el 38.3 % de la población total carcelaria ya han permanecido más de un año en prisión provisional. De manera que en atención a la situación excepcional que ocasiona la “peste”, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, deben consensuar las medidas pertinentes a objeto de que se pueda ordenar a la mayor brevedad posible, el cambio de medida cautelar de detención provisional por depósito domiciliario (“casa por cárcel”) de modo tal que se puedan salvaguardar los dos bienes jurídicos más importantes tutelados por la Constitución y la Ley: la libertad y la vida de estos seres humanos, hoy reos de la injusticia. ¡Así de sencilla es la cosa!