• 07/11/2010 01:00

En desacato

Enla entrega anterior conversamos sobre el desacato, una figura que definimos de acuerdo a la información abordada, como una desobedienc...

Enla entrega anterior conversamos sobre el desacato, una figura que definimos de acuerdo a la información abordada, como una desobediencia a la autoridad. Como notamos, tiene una estructura como un acto de irrespeto que provoca el particular al funcionario investido de autoridad y que se extiende a todas las decisiones que tome ante determinada cuestión y que se incumpla por la persona contra la cual se dispone.

En esta interesante monserga jurídica quedamos anteriormente en los comentarios sobre el artículo 1936 de nuestro Código Judicial, el cual establece la acción a través de la querella para reclamar el incumplimiento de una obligación con el agregado de la prueba sumaria, con especial atención si el asunto es sobre reclamo del pago de alimentos. Se dice que este despacho debe tener preferencia sobre cualquier otro asunto. Y se entiende por la vital necesitad de los dependientes lo que debe extenderse hasta los que nada tienen. Todos estamos de acuerdo con la sagrada obligación que los padres deben dispensarle a los hijos y del común abandono que existe de algunos apáticos padres cuya actuación frente a sus hijos demuestra una advertida indolencia.

El juzgador debe operar con la sanción por esta insubordinación, apenas haya expirado el término para recurrir de parte del incumplido interesado, en consideración al tiempo oportuno para actuar en función del artículo 1937, en secuencia de la misma excerta legal que comentamos. Esta elaboración no pareciera inteligible si ya está planteado el proceso y la fijación de la pensión que el juzgador puede establecer la retribución provisional mientras se resulte la compensación definitiva, sin excluir las subvenciones prenatales. Lo que ocurre es que si al obligado subsidiar se atrasa, se dicta la resolución que no se notifica personalmente, pero que el irresponsable dentro del término de su ejecutoria, puede solicitar reconsideración, lo que significa que lo resolverá la misma autoridad, de modo que los argumentos deben ser convincentes para que varíe lo dispuesto.

Esta resolución sobre el desacato es apelable en el efecto devolutivo, lo que significa, que se cumple con la obligación mientras el superior no varíe lo dispuesto, de acuerdo con el artículo 1938 de nuestro Código de Procedimiento.

Por supuesto que tratamos dos temas álgidos, la reclamación por los alimentos y el desacato ante el incumplimiento. Estos problemas duran mientras el menor sea mayor de edad y toda la vida en los casos de incapaces, Aquí hay una constante lucha de altibajos o disconformidades dentro de procesos con prelación a la jurisdicción de familia, pero en algunos casos se manejan a prevención ante las autoridades administrativas. Aquí no hay sentencia, más bien, se decide con autos que no transcurren a la calidad de firmes, lo que significa que siempre se pueden volver a analizar para aumentar o disminuir la cuantía y la permisión de tener al menor en las visitas al padre o madre en su condición de remisos.

Por ello las constantes audiencias obligan al juez a mantener la inmediación, a estar presente entre las partes como lo notamos en el artículo 493 del Código Judicial, en donde subyace la amenaza con desacato a toda persona que deje de asistir a una audiencia, si el juzgador los cita debidamente para buscar la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar asuntos controvertidos.

Hay desobediencia a la ley por parte de los abogados que ejerzan en cargos como funcionarios públicos y que sin el permiso de la ley, gestionen privadamente por medio de interpuesta persona, así como lo anuncia artículo 621 de nuestro Código Judicial.

Con los testigos citados por primera vez que no se presenten a declarar o se ausenten sin justificación de su residencia a la hora y fecha señalada, los sancionan por desacato reiteradamente con multa de veinte balboas (B/.20.00) a cincuenta balboas (B/.50.00). Todo esto bajo un proceso oral y sumarísimo que, según el artículo 932 de nuestro Código Judicial, se desarrolla de la siguiente manera; al citado lo notifican personalmente, le presentan los cargos de manera oral o escrita y le practican las pruebas con las que cuentan en el expediente y permite una vez enterado del asunto que el demandado haga los descargos de ley, entonces contará con dos días adicionales para emitir la resolución y sino lo hace es prueba de que le dio la razón al recurrente.

Esta resolución, que sanciona por desacato, se notifica por edicto y si se apela lo decidido se admite el recurso en el efecto suspensivo lo que paraliza lo dispuesto. Esta sustentación se hace ante el juez de primera instancia, y el superior debe resolver en dos días el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 22 de 29 de junio de 2005.

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO EN DERECHO PROCESAL PENAL.

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