• 22/07/2025 00:00

Interpretación constitucional de la huelga docente

Apoyándose en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 1994, dos exmagistrados alegan que la huelga en el sector público no está regulada y que, por tanto, el Ejecutivo puede discrecionalmente decidir no pagar los salarios correspondientes al tiempo no trabajado. Consecuente con una hermenéutica constitucional propia de un Estado liberal de derecho, lo que en el fondo se expresa es que, sin ley, los derechos fundamentales otorgados constitucionalmente no son ejercibles o lo son solo potencialmente.

Lo cierto es que, incluso para la época del fallo invocado, el principio de primacía de la ley en que se funda, era incompatible con la organización constitucional, pues la existencia o inexistencia de una ley no debió privar o desnaturalizar el ejercicio de un derecho fundamental (derecho a huelga) establecido en la Constitución de 1972. Como bien ha señalado el Dr. Carlos Bichett, profesor de la Facultad de Derecho de la UP, “el derecho lo otorga el constituyente, no el legislador.”

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos del que formamos parte reconoce la huelga como un derecho humano de los trabajadores, sean privados o públicos. Dichas normas son parte integral de nuestra organización jurídico-política como fundamento ético y moral, es decir, como valores que sustentan la existencia nacional. Así lo establece el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.

El yerro de los prominentes juristas consiste en ofrecer un dictamen en materia de derechos humanos en exclusión de una normativa convencional que es parte de nuestro sistema jurídico constitucional a partir de la reforma constitucional de 2004 que incorpora un párrafo trascendental al artículo 17 de la Constitución que trasciende la naturaleza misma de nuestra organización jurídica constitucional cuya evolución transita desde un Estado liberal de derecho a Estado constitucional y convencional de derecho.

El criterio de interpretación constitucional en materia de derechos humanos fue profusamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2023 que declaró inconstitucional la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 que por la cual se daba por aprobado el contrato con Minera Panamá S. A.

La citada sentencia establece una guía para la interpretación constitucional en materia de derechos humanos argumentando lo siguiente: “A la Constitución Política de 1972, luego de la reforma del Acto Legislativo N.º1 de 2004, se incluyeron dos artículos que exigen que la interpretación que realice el Tribunal Constitucional se vincule a los derechos consagrados en las convenciones, con mayor énfasis, en aquellas que protegen los derechos humanos, específicamente en los artículos 4 y 17... Es ese marco de protección, que parte de la propia Constitución Política en su artículo 17, la cual genera una conexión al derecho internacional de los derechos humanos, reconociendo un criterio pro homine, entendiendo que los derechos consagrados en el ordenamiento nacional se entienden como mínimos frente a aquellos derechos reconocidos en el sistema normativo.

Es por ello por lo que, en la aplicación del control constitucional, estas normas serán necesarias para una interpretación más favorable, en consideración a dos aspectos: 1. Las obligaciones del Estado frente al ciudadano en cuanto a la protección y a la creación de mecanismos favorables para el ejercicio de sus derechos y; 2. La responsabilidad internacional del Estado en cuanto a la infracción por acción u omisión de la obligación de garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, reconocidos en el territorio nacional...”.

La huelga docente debe analizarse al amparo de los principios de control constitucional expresados por el Supremo en materia de derechos humanos. Resulta una perogrullada jurídica dictaminar la ilegalidad de un hecho por ausencia de ley regulatoria. La huelga no puede declararse ilegal, pues no existe una ley que establezca las causas de ilegalidad. Lo que sí existe es el derecho a huelga como derecho constitucional y convencional.

La omisión regulatoria del Estado no compete a los trabajadores. “El Estado, ha dicho la Corte IDH, no puede imponer un requisito que solo él controla y cuya materialización es ajena a la voluntad de los trabajadores, para impedir el derecho a huelga. En este contexto si el Estado declara ilegal la huelga, por falta de cumplimiento de un requisito que sólo él podía controlar, no solo viola el derecho a huelga, sino además el derecho de asociación” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.)

Al rebasar el control legal por ausencia de ley, la huelga docente se convierte en una controversia estrictamente de control constitucional cuya vía adecuada es el contencioso de derechos humanos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

*El autor es docente en la Universidad de Panamá
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