• 28/07/2013 02:00

Publicidad y reserva

En los asuntos penales existe una eterna disputa por la reserva que se debe tener de las investigaciones, en especial, si se menciona pú...

En los asuntos penales existe una eterna disputa por la reserva que se debe tener de las investigaciones, en especial, si se menciona públicamente a los sospechosos, basados en la inocencia que resguarda el vigente artículo 8 del Código Procesal Penal, y la presunción de inocencia que menciona el artículo 2079 del Código Judicial, en alusión al artículo 22 d la Constitución Política. Lo cierto es que en esta máxima pauta, en su segundo párrafo dice que se debe presumir la inocencia de una persona acusada, hasta que se compruebe su culpabilidad en un juicio público, con todas las garantías de su defensa, con el derecho de contar con un abogado en todas las diligencias sean policiales o judiciales. Antes de continuar, es oportuno mencionar la redacción del artículo 17 también de la Constitución sobre que: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción’; aquí vemos tanta liberalidad que contrasta con la práctica en el desarrollo de la ley, con irrisoria pena en el Código Penal, en lo referente a la injuria y calumnia.

En la práctica tenemos que hay investigaciones con detenciones previas, de acuerdo con la calidad del hecho, que en nuestro medio importa muy poco las implicaciones, más si el propio artículo 2092 del Código Judicial, le basta un indicio para completar los cargos o señalamientos a un sospechoso. Seguro que con esta delgada arista, dicho indicio se puede hasta inventar en ese correteo de la policía investigando. Se puede informar de una llamada anónima que hizo los cargos y zas, lo buscan y enyardan. (Enyardar es cuando a un estudiante le ponen una mala nota sea, por indisciplinado o por incumplido). Acá es cuando le hacen cargos al aprehendido.

Volviendo al artículo 2079 del Código Judicial, es dramático en su redacción al exigir silencio sobre delatar públicamente al sospechoso, por ello advierte sobre nombres o señas que permitan su identificación. Una persona a quien lo señalan de haber provocado un acto ilícito, sin poder probarlo, e provocan un agravio. Le dañan el prestigio, su reputación, acaban con su fama pública. Por cierto que nosotros contamos pálidamente con la Ley Penal, la cual regula la injuria y la calumnia. En el primer tema, es una ofensa a la dignidad, honra y decoro y en el caso de calumnia, es atribuir al afectado la comisión de un hecho punible, estas dos situaciones, se pueden agravar si la ofensa es pública o por medios masivos de comunicación, de manera oral o por escrito. El artículo 8 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo es determinativo al advertir que ‘Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social’. Bueno, ustedes pueden juzgar las veces que se burlan de la Ley, con una sonada impunidad. (Hasta les agarran la cara para que los retraten bien) es claro que en algunas excepciones se autoriza la publicidad.

El caso es quién debe guardar la información cuya publicidad afecte a terceros. A la Policía, como cuerpo de investigación, el artículo 7 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, les advierte que la investigación es reservada, a menos que autoricen su difusión. Esta norma sostiene que los implicados y sus abogados tienen derecho a conocer la información recabada, tan pronto la soliciten lo mismo que las copias. En la práctica no es tan categórico y como lo sostiene el artículo 2040 también del Código Judicial, no hay reserva en el sumario para las partes y sus abogados, quienes se pueden enterar del estado del proceso en cualquier momento, si están acreditados en el despacho, lo mismo que a los asistentes y voceros y si lo solicitan de manera formal, pueden conseguir copia dentro de los cinco días siguientes a la receptación de la indagatoria. Dice que los abogados pueden revisar el expediente, y previa a la solicitud, conseguir las copias dentro de los cinco días después de la indagatoria. Volveremos a tratar este asunto. El artículo 10 en esta secuencia que nos ocupa, dice que no pueden revelar la fuente ni sus superiores. Esto produce una hilaridad incontenible.

Lo importante a saber es que las pruebas son públicas y, una vez propuestas, pertenecen al expediente, pero este asunto en la práctica se complica, porque hay una exacerbada maldad inquisitiva para impedir a toda costa el libre ejercicio de la defensa. Seguimos envueltos en este oscurantismo del medioevo, con la presunción de culpa. Se incomunica al sospechoso y debe probar que es inocente. Hay que ver lo impresionante de nuestra legislación, claro que con tendencia civil, pero el artículo 787, del Código Judicial, reniega de lo concerniente a la reserva y dice que el secretario es quien las muestran sin ninguna cortapisa a cualquiera de las partes, si lo solicitan. Con relación al artículo 2040 del Código Judicial sobre aquello de que: ‘... los abogados tendrán derecho a revisar el sumario y, previa solicitud formal, a recibir copias de las constancias sumariales, por lo menos, dentro de los cinco días de haberse iniciado la instrucción sumarial’. Esta es otra de las extravagancias inquisitivas. Si el artículo 22 de la Constitución dice al final que los acusados tienen ‘el derecho de contar con un abogado en todas las diligencias sean policiales o judiciales’, entonces ¿por qué no pueden tener copias antes de iniciar cualquier actividad, para una mejor defensa? Seguimos.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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