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- 21/05/2010 02:00
El indulto.. otra vez
El indulto, como medio a través del cual se extingue la pena, no solo está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que a su vez, y por la misma razón, encuentra su límite en éste. En efecto, siendo posible indultar, lo que ya no es permitido es que éste lo pueda otorgar cualquier autoridad, como tampoco se pueda ejercer de cualquier manera. En ese sentido, cuando el constituyente lo previó lo hizo disponiendo que es al Ejecutivo a quien compete concederlo, pero limitando su alcance, al dejar establecido que solo procede indultar delitos políticos. Es así como lo dispone el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución.
Cualquiera que sea el debate que genere la concesión del mismo, debe tenerse presente la concepción filosófica y doctrinal del que surge. Lo primero, que el indulto entraña un perdón, en este caso, se perdona una condena de índole penal. Dicho de otra forma, una persona que ha sido sometida a un proceso penal y que ha sido declarada culpable del delito por el que se le juzgó, es responsable ante la comunidad, pero, quien está en la posibilidad de indultarlo, así lo hace, lo que implica perdonarle la pena. Existe una pena, o lo que es lo mismo, una condena, pero no será cumplida, pues, la persona es indultada. Eso es lo que es el indulto, y no otra cosa. En segundo lugar, si el indulto es el perdón de la pena, la lógica indica que éste solo procede en el momento en que ha finalizado el proceso, cuando la persona ya ha sido juzgada, y declarada culpable, no antes. Si el indulto se concede antes de la pena, la pregunta que cabe plantearse es, ¿qué se está perdonando? Si no existe una condena y a la persona juzgada, que no ha sido declarada culpable, se le concede un indulto, ¿qué se le está perdonando?, ¿su presunción de culpabilidad?
Eso es lo que explica la razón, por la cual, antes de indultar, ha tenido que resolverse la responsabilidad o no de quien ha sido procesado, lo que compete a la autoridad facultada por la Ley para asumir tan importante labor. Si una persona fue procesada, es el tribunal que la juzgó el que tiene que determinar si ésta es culpable o no. Si esto no ha sido dilucidado, si la responsabilidad penal no la ha establecido el tribunal todavía, sobre qué base otra autoridad considera que debe perdonarla, al indultarla. Para eso, entre otras cosas, es para lo que existe el principio de separación de funciones.
Las reflexiones expuestas sobre lo que implica el indulto, encuentran sustento en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando al respecto decía que, “ todo Decreto de Indulto deviene en inconstitucional si beneficiara personas que no han sido condenadas por la comisión de delito alguno. No pueden ser individualizadas las conductas delictivas o reprochables que no han sido conocidas por la Administración de Justicia, y mal puede ejercitarse responsablemente la facultad ejecutiva de perdonar, sin conocerse las supuestas conductas cometidas. Ese tipo de actividad ejecutiva ”, adiciona el Pleno de la Corte, “ de ocurrir, encajaría en lo que ha venido a denominarse la arbitrariedad del poder ” (fallo de 30 de junio de 2008).
En fin, de lo que se trata es de tener presente que el Estado Constitucional de Derecho se asienta sobre unos mínimos jurídicos que han de prevalecer, a objeto de hacer posible los valores y principios en base a los cuales se fundamenta la institucionalidad democrática.
*Ex secretario general de la Procuraduría.rigob7gonz@hotmail.com