• 11/10/2015 02:00

Aprehensión corporal

Todo esto es inconstitucional, pero los guardianes de las garantías lo promueven.

Con suficiente experiencia en las investigaciones y procedimientos penales, frente a la detención preventiva que ahora parece preocupar al resto de las autoridades con el soplo de un inusitado interés para frenar tales desatinos, se trata de contener el abuso de una medida que la propia ley advierte la excepcionalidad en su aplicación, basados en la pena por el delito a investigar; propósito de fuga, desatención al proceso, destrucción de las pruebas, la intención de atentar contra su vida o la de un tercero. Lo cierto es que esta detención ordena, aunque existan débiles indicios referenciales contra el sospechoso.

Tenemos en el Sistema Acusatorio, el artículo 278 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a las Audiencias ante el juez de Garantías en la Fase de Investigación, sobre el Control de Aprehensión, Formulación de Cargos y otras, cuyos requisitos formales para realizarlas esta la comparecencia del fiscal de la causa, el defensor y el acusado. Esto se parece en esencia nominal al Hábeas Corpus.

El artículo 233 del Código Procesal Penal es el que regula estas audiencias en los casos en que haya aprehensión policial por asuntos de delito en flagrancia, cuya captura y traslado a la Fiscalía debe ser inmediato. Son las autoridades Judiciales las que han permitido en nuestro sistema mixto que la Policía pueda retener al aprehendido por 24 horas o simplemente, conducir a cualquier mortal hasta el cuartel para ‘verificarlo ' dentro de ese mismo plazo, que luego envían a la Fiscalía correspondiente. Nada puede ser más ilegal y hasta ilícito. Seguimos ahora con la reforma del artículo 2151 del Código Judicial, la cual extiende este plazo antojadizo de la policía a 48 horas más para que se examine la probabilidad de mantener la detención preventiva. Todo esto es inconstitucional, pero los guardianes de las garantías lo promueven.

Con este nuevo sistema procesal, que ya entrenamos en algunas provincias, es el juez de Garantías y no la policía quien debe verificar la condición del aprehendido. Dicen que si la policía en este ejercicio no cumple con esta norma, les puede acarrear responsabilidades administrativas y penales. El asunto es que el fiscal debe decidir en 24 horas la suerte del aprehendido. Lo cierto es que ya llevamos 24 horas, más lo que suma la captura y el traslado del apremiado.

Cualquier persona pude acudir al juez de Garantías, si se siente perjudicada en su patrimonio o libertad a través de la oficina Judicial. Se hace para instar la inmediata Formulación de la Imputación en base al artículo 286 del Código Procesal Penal. Aquí el juez exhorta al fiscal para que en un plazo de dos días haga la Formulación de Imputación, de otra manera decreta el archivo del antecedente y deja sin efecto cualquier medida intrusiva que afecte al solicitante.

La víctima puede instar al fiscal de la causa para que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de otro modo, acudirá al juez de Garantías, para que conmine al fiscal en este mismo plazo con el siguiente procedimiento contemplado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, cuyo subtítulo se refiere al Control de la Duración del Proceso. Este artículo da un plazo de 10 días después del plazo otorgado de, por lo menos, seis meses que puede ser menos a juicio del juez de Garantías.

Con lo que se ha relatado en este tejido procesal, todo parece muy simple, aunque funciona entre la Fiscalía y el juez de Garantías, con la Oficina Judicial, que es la que promueve el plazo para realizar las actividades que en apariencias es de cinco días. Con limitados funcionarios judiciales y ante la poca actividad preventiva sobre delitos más la balanza el ensayo y error, quedamos ahora en esta nueva experiencia, estamos en manos del juez de Garantías, un centinela del Debido Proceso y el resto de los Principios que resguardan las Garantías Judiciales.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

Lo Nuevo